7/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0866-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 0001-2016-MPC, en extremo que

Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 0001-2016-MPC, en extremo que declaró vacancia de regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0866-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00325-A01 CUSCO - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-MPC, del 5 de enero de 2016, que declaró su vacancia
Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 0001-2016-MPC, en extremo que declaró vacancia de regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0866-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00325-A01
CUSCO - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-MPC, del 5 de enero de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente Nº J-2015-00325-T01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Mediante los escritos de fechas 15 de octubre y 4 de noviembre de 2015 (fojas 2 a 7 y 28 a 31 del expediente acompañado), los regidores Boris Germain Mujica Paredes, Crayla Alfaro Aucca y Óscar Cáceres Quispe presentaron ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia contra Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco, regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), solicitud que generó el Expediente Nº
J-2015-00325-T01.

Al respecto, señalan que, de acuerdo con el Informe Nº 005-2015/OEE, del 14 de julio de 2015, emitido por el jefe de la Oficina de Estudios Económicos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), la autoridad cuestionada es propietaria del 99% de las acciones de la empresa D`CO Centro El Olivo S.A.C., ganadora de siete procesos de selección convocados por el Gobierno Regional del Cusco en el año 2015.

Asimismo, sostienen que en el marco de su función fiscalizadora detectaron que, el 28 de abril de 2015, la Municipalidad Provincial del Cusco canceló la Factura Nº 110-002745 a D`CO Centro El Olivo S.A.C. por el monto de S/. 4 898.40 (cuatro mil ochocientos noventa y ocho y 40/100 soles), por concepto de venta de artículos requeridos con Orden de compra-guía de internamiento Nº B200045, del 11 de marzo de 2015.

Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentaron como medios de prueba, copia de los documentos que obran en el expediente acompañado y que seguidamente se detallan:
a) Oficio Nº 03376-2015-SG/JNE, del 28 de setiembre de 2015, dirigido al regidor Boris Germain Mujica Paredes (fojas 8).
b) Oficio Nº 525-2015/PRE, del 23 de julio de 2015, remitido por la presidenta ejecutiva del OSCE (fojas 9).
c) Informe Nº 005-2015/OEE, del 14 de julio de 2015, emitido por el jefe de la Oficina de Estudios Económicos del OSCE (fojas 10 a 12 y vuelta).
d) Oficio Nº 03554-2015-SG/JNE, del 6 de octubre de 2015, dirigido al regidor Boris Germain Mujica Paredes (fojas 13).
e) Oficio Nº 629-2015/PRE, del 8 de setiembre de 2015, de la presidenta ejecutiva del OSCE (fojas 14 y 15, vuelta).
f) Requerimiento de compra Nº 31-2015-SGOP-GI-MPC, del 12 de febrero de 2015, formulado por el subgerente de Obras Públicas (fojas 16).
g) Cotización Nº 00122, del 24 de febrero de 2015, propuesta por D`CO Centro El Olivo S.A.C. (fojas 17).
h) Cuadro comparativo de las cotizaciones del requerimiento de compra Nº 031-2015-SGOP-GI-MPC, del 4 de marzo de 2015 (fojas 18 y 19).
i) Certificación de crédito presupuestario, del 6 de marzo de 2015 (fojas 20).
j) Copia de la Orden de compra-guía de internamiento Nº B200045, del 11 de marzo de 2015 (fojas 21).
k) Factura Nº 110-002745, cancelada el 28 de abril de 2015 (fojas 22).
l) Guía de remisión Nº 001-0021968 de D`CO Centro El Olivo S.A.C. del 19 de marzo de 2015 (fojas 23).
m) Comprobante de pago Nº RO000185, del 20 de abril de 2015 (fojas 24).

Pronunciamiento del Concejo Provincial del Cusco En sesión extraordinaria del 5 de enero de 2016 (fojas 40 a 117), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial del Cusco, por mayoría (once votos a favor y tres en contra) aprobó la vacancia interpuesta contra la regidora Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco.

La decisión del concejo provincial se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-MPC (fojas 38 y 39).

Sobre el recurso de apelación El 1 de febrero de 2016 (fojas 5 a 22), la regidora Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2016-MPC, del 5 de enero de 2016, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El artículo 63 de la LOM solo prohíbe al alcalde, regidores, servidores, empleados y a los funcionarios 593329 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016
El Peruano / municipales contratar con la municipalidad o adquirir directamente o por interpósita persona los bienes municipales, por tanto, no se puede sancionar a un tercero por contratar con la entidad edil.
b) La Municipalidad Provincial del Cusco contrató con D`CO Centro El Olivo S.A.C., persona jurídica que tiene existencia propia y distinta de sus accionistas, por ende, no es posible que se declare la vacancia de la recurrente por infracción del artículo 63 de la LOM, sin vulnerar el principio de taxatividad y el de no aplicación por analogía de las normas que establecen sanciones.
c) La empresa D`CO Centro El Olivo S.A.C. actuó a través de un representante legal y no de la autoridad cuestionada, además, se debe considerar que esta empresa vende más de un millón de soles mensuales, mientras que, la venta que efectuó a la municipalidad provincial solo asciende a S/. 4 898.40 (cuatro mil ochocientos noventa y ocho y 40/100 soles).
d) D`CO Centro El Olivo S.A.C. no efectuó la venta a la entidad edil como interpósita persona de la regidora, sino que vendió a nombre propio.
e) La entidad municipal contrató con la empresa que ofertó el precio más elevado de las tres cotizaciones propuestas, vulnerando así las disposiciones sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, con el claro propósito de perjudicar a la recurrente.
f) La conducta imputada respecto a las contrataciones de D`CO Centro El Olivo S.A.C. con el Gobierno Regional del Cusco resulta atípica, toda vez que el artículo 63 de la LOM establece una prohibición de contratación solo con las entidades municipales.
g) Se han vulnerado los principios de culpabilidad y de verdad material, debido a que no se demostró: i) que la autoridad municipal haya tenido alguna injerencia en la transacción comercial cuestionada, ii) que la contratación se efectuó por dolo o culpa de la regidora, (iii) que la empresa actuó en su representación o como su interpósita persona y iv) que el Gobierno Regional del Cusco se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción de la autoridad edil.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco, regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco, incurrió en la causal de vacancia por restricciones en la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, debido a las contrataciones que efectuó D`CO Centro El Olivo S.A.C. con el Gobierno Regional del Cusco y la Municipalidad Provincial del Cusco.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso concreto Sobre los procesos de selección que el Gobierno Regional del Cusco adjudicó a D`CO Centro El Olivo
S.A.C.

4. Al respecto, los solicitantes de la vacancia refieren que, mediante la documentación remitida por el Jurado Nacional de Elecciones a través de los Oficios Nº 03376-2015-SG/JNE y Nº 03376-2015-SG/JNE, tomaron conocimiento de los estudios denominados Alerta en Contrataciones Nº 5 y Alerta en Contrataciones Nº 6, que forman parte del Informe Nº 005-2015/OEE, emitido por el jefe la Oficina de Estudios Económicos del OSCE, con la finalidad de identificar a las autoridades regionales, provinciales y distritales electas para el periodo 2015-2018 que contratan con entidades públicas, pese a encontrarse impedidas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.

5. Asimismo, señalan que de estas "alertas" se advierte que la regidora Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco es socia de D`CO Centro El Olivo S.A.C. con una participación del 99% de acciones, y que, la referida empresa obtuvo la buena pro en siete procesos de selección convocados entre los meses de abril y julio de 2015 por el Gobierno Regional del Cusco, de acuerdo con el siguiente detalle:

Proceso adjudicado Valor adjudicado Objeto del proceso
AMC-CLASICO-40-2015-GR-CUSCO-1
S/ .34 471.00
Cerámicos y otros afines
AMC-CLASICO-90-2015-GR-CUSCO-1
S/ .23 074.00 Cerámicos y otros
AMC-CLASICO-138-2015-GR-CUSCO-1
S/ .36 491.00 Aparatos sanitarios
ADS-CLASICO-76-2015-GR-CUSCO-1
S/. 121 555.30
Pegamento látex para porcelanato x 25 kg
AMC-CLASICO-188-2015-GR-CUSCO-1
S/. 16 119.60 Cerámicos
AMC-CLASICO-184-2015-GR-CUSCO-1
S/. 26 818.30
Cerámicos y accesorios
AMC-CLASICO-272-2015-GR-CUSCO-1
S/. 25 456.00
Material para acabados 6. Ahora bien, sobre los impedimentos relativos a los alcaldes y regidores para participar, ser postores y/o contratistas del Estado, los incisos c y g del artículo 11 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, señalan lo siguiente:

Artículo 11. Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:

593330 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016 / El Peruano [...]
c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12)
meses después de haber dejado el cargo, los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores.
[...]
g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12)
meses anteriores a la convocatoria.

7. En tal sentido, es necesario precisar que la vulneración de estos impedimentos no configura necesariamente la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Ello, en razón de que, para la materialización de dicha causal, es necesaria la existencia de una relación contractual entre el alcalde o regidor (con intervención directa o por interpósita persona) y la entidad municipal donde esta autoridad ejerce el cargo representativo.

8. En esa medida, en aquellos supuestos donde un alcalde o regidor vulnere estos impedimentos, al contratar con una entidad del Estado en el ámbito de la jurisdicción donde desempaña el cargo (provincia o distrito), pero sin intervención de la entidad municipal donde ejerce el cargo para el cual fue electo, solo ha de corresponder la atribución de responsabilidades administrativas, civiles y penales, mas no la responsabilidad electoral, que sanciona a la autoridad edil con la vacancia de su respectivo cargo.

9. Por consiguiente, dado que en el presente caso, los siete procesos de selección adjudicados a D`CO Centro El Olivo S.A.C. fueron celebrados sin intervención de la Municipalidad Provincial del Cusco, no corresponde ingresar al análisis de los tres elementos de la causal de vacancia por infracción de las restricciones, propuestos en el segundo considerando de la presente resolución;
consecuentemente, se debe desestimar la solicitud de vacancia en este extremo.

Respecto de la contratación que la Municipalidad Provincial del Cusco efectuó con D`CO Centro El Olivo S.A.C.

10. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Politica, a las leyes o a las normas reglamentarias.

11. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas.

12. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se alega que la regidora cuestionada es propietaria del 99% de las acciones que corresponden a D`CO Centro El Olivo S.A.C., empresa que vendió a la Municipalidad Provincial del Cusco artículos sanitarios para la obra "Construcción y Mejoramiento del acceso vehicular y peatonal al terminal terrestre del Cusco", por el monto de S/. 4 898.40 (cuatro mil ochocientos noventa y ocho y 40/100 soles), cancelados por la comuna el 28 de abril de 2015, mediante la Factura Nº 110-002745, con lo cual habría obtenido un aprovechamiento indebido en desmedro de su comuna.

13. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Provincial del Cusco debió tener a la vista para su correspondiente evaluación, además de los medios de pruebas relativos a esta contratación, todos aquellos documentos que permitan establecer si, en efecto, la autoridad edil tenía la condición de accionista en la referida empresa o si mantuvo otra forma de vinculación durante el periodo en que se efectuó la adquisición (directora, gerente, representante, acreedora, deudora).

Ello, en atención a que se alega que la regidora es socia de D`CO Centro El Olivo S.A.C. con una participación del 99% de las acciones, en mérito de lo precisado en el punto tres de la Alerta en Contrataciones Nº 5; sin embargo, al informe remitido por el OSCE no se adjunta el documento que sirve de fuente a este dato y. por ende, no es posible determinar durante qué periodo la autoridad cuestionada mantuvo esta condición y si actualmente sigue siendo accionista de la mencionada empresa.

14. Asimismo, pese a que del cuadro comparativo de las cotizaciones del requerimiento de compra Nº 031-2015-SGOP-GI-MPC, presentado con la solicitud de vacancia, se verifica que las empresas Mercantil Cusco S.A. y Sanicenter S.A.C. presentaron propuestas similares a las ofertadas por D`CO Centro El Olivo S.A.C., pero con precios menores, el Concejo Provincial del Cusco no solicitó a las respectivas áreas de la comuna que informen a qué obedeció esta conducta y cuáles son las acciones que se han tomado para determinar posibles responsabilidades. Tanto más si la regidora alega que esta contratación se efectuó en forma directa a fin de hacerla incurrir en una causal de vacancia.

15. De igual forma, aun cuando, en la sesión extraordinaria de vacancia, la regidora cuestionada alegó que en las mismas fechas la comuna provincial efectuó una segunda cotización y orden de compra con D`CO
Centro El Olivo S.A.C. por el monto de S/. 7 722.00 (siete mil setecientos veintidós y 00/100 soles), también para la adquisición de artículos para la obra "Construcción y Mejoramiento del acceso vehicular y peatonal al terminal terrestre del Cusco", con lo cual el monto de ambas contrataciones correspondería a un proceso de selección de menor cuantía al superar las tres unidades impositivas tributarias (UIT); el concejo provincial no requirió al área de abastecimiento toda la información relativa a esta segunda compra, tanto más si la autoridad denunciada alega que esta orden de compra fue anulada por el representante legal de la empresa D`CO Centro El Olivo S.A.C. y no por la entidad municipal al detectar un posible fraccionamiento.

16. Así también, dado que la autoridad alega como defensa que, al no tener la condición de presentante legal de la empresa, no fue posible que tenga conocimiento oportuno de la contratación denunciada; asimismo, que el monto de la contratación entre D`CO Centro El Olivo S.A.C. y la comuna provincial no reporta ningún beneficio o aprovechamiento indebido a su favor o el de la referida empresa, dado que esta empresa es proveedora del Estado hace diez años y que sus ventas en el año 2014
llegaron a trece millones; los miembros del concejo debieron solicitar a la autoridad cuestionada que presente los medios de prueba que acrediten estas afirmaciones.

17. En vista de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión adoptada por el concejo municipal no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como:
a) El libro de matrícula de acciones actualizado de la empresa D`CO Centro El Olivo S.A.C.
b) La ficha registral de la empresa a fin de determinar quiénes son sus representantes legales.
c) Informe del jefe de abastecimiento y de los tres servidores que firman el acta de otorgamiento de la buena pro del cuadro comparativo de cotizaciones, en el que se precisen los motivos por los cuales otorgaron la contratación a la empresa que presentó la cotización más elevada.
d) Informe del gerente de administración y del gerente municipal en el cual se señalan las acciones que se han tomado para determinar posibles responsabilidades de los servidores que contrataron con la empresa que presentó la cotización de mayor monto y sobre el posible fraccionamiento al efectuar dos contrataciones similares para una sola obra en las mismas fechas.
e) Informe del subgerente de Obras Públicas, del gerente de Administración, del director de Presupuesto 593331 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016
El Peruano / y Planificación, del jefe de abastecimiento, del jefe de contabilidad y del jefe de tesorería respecto a la cotización y orden de compra a favor de D`CO Centro El Olivo S.A.C. por el monto de S/. 7 722.00 (siete mil setecientos veintidós y 00/100 soles), en el que se precise con qué documento, en qué fecha y qué área autorizó esta adquisición, así como en qué etapa de la contratación se anuló esta compra y por qué motivo, todo debidamente sustentado en los documentos que correspondan.
f) Documentación relativa a las ventas efectuadas por D`CO Centro El Olivo S.A.C. con el Estado.
g) Todos aquellos medios de prueba adicionales, que el concejo municipal considera necesario actuar para esclarecer los hechos materia de controversia respecto de la causal de vacancia invocada.

18. En esa medida, el Concejo Provincial del Cusco no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, si la regidora tuvo la condición de propietaria de acciones en D`CO Centro El Olivo S.A.C. en el periodo en que se realizó la contratación denunciada, y si tuvo alguna participación a fin de que los artículos sanitarios para la obra "Construcción y Mejoramiento del acceso vehicular y peatonal al terminal terrestre del Cusco", por el monto de S/. 4 898.40 (cuatro mil ochocientos noventa y ocho y 40/100 soles), fueran adquiridos en la referida empresa. con el objeto de obtener un beneficio personal, de manera que se genere así un confl icto de intereses entre su actuación como autoridad municipal y su actuación o posición como persona natural.

19. De ahí que el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco por estos hechos vulneró los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que incurrió en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, en tal sentido corresponde declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá esta solicitud de vacancia, requiera la documentación señalada en el fundamento 17 de la presente resolución.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes y a la regidora provincial, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

20. Por consiguiente, en vista de que se ha determinado que el procedimiento de vacancia tramitado ante el Concejo Provincial del Cusco, en este extremo, no respetó el principio de impulso de oficio y de verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 0001-2016-MPC y devolver los actuados al citado concejo municipal, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 0001-2016-MPC, del 5 de enero de 2016, en el extremo de las contrataciones celebradas con el Gobierno Regional del Cusco y, REFORMÁNDOLO, desestimar su vacancia por la causal de prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 0001-2016-MPC, del 5 de enero de 2016, en el extremo que declaró la vacancia de Jane Solange Ortiz de Zevallos Orozco, en el cargo de regidora del Concejo Provincial del Cusco, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de la contratación celebrada con la referida comuna.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial del Cusco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.