6/26/2016

RESOLUCIÓN N° 0816-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0816-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01030 CHORRILLOS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00059-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA

RESOLUCIÓN Nº 0816-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01030
CHORRILLOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00059-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 035600-91-Y, por cuanto no se consignó el total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 307.

Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

590888 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4
precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación a la observación realizada por la
ODPE
3. El acta electoral fue observada por encontrarse incompleta: no se consigna el "total de ciudadanos que votaron".

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. En tal caso, se considera como "total de ciudadanos que votaron, al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles".

5. En el presente caso, el JEE advirtió que en su ejemplar el "total de ciudadanos que votaron" es 307 y que coincide con el total de votos emitidos. Así, determinó que dicha cifra debe ser considerada como el "total de ciudadanos que votaron".

6. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
1 PERUANOS POR EL CAMBIO 174
2 FUERZA POPULAR 120
VOTOS EN BLANCO -VOTOS NULOS 13
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 307
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 344
7. De igual manera, se aprecia que, en el ejemplar que corresponde al JEE (sobre celeste) se consigna la cifra 307
como "total de ciudadanos que votaron", en tanto que en los ejemplares de la ODPE (sobre plomo) como del Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), no se consigna el "total de ciudadanos que votaron" ni en letras ni en números.

8. Por consiguiente, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos, a efectos de resolver la observación materia de controversia.

9. Así, toda vez que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", resulta de aplicación la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución. En esa medida, se debe considerar la cifra 307 como el "total de ciudadanos que votaron", cifra que corresponde a la suma de votos emitidos y no excede el total de electores hábiles.

10. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-10
{N}RESOLUCIÓN Nº 0818-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01032
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00050-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 042650-95-U, sobre la base de la siguiente inconsistencia: error material tipo D.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, adicionó la cifra 1 al total de votos nulos y consideró como el total de votos nulos la cifra 10. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 590889 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano / 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación al error material tipo D
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

4. El acta electoral fue observada por la ODPE por contener error material tipo D: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de votos emitidos.

5. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL CAMBIO 186
FUERZA POPULAR 109
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 9
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 305
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 306
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 350
6. Por consiguiente, en aplicación de la regla citada en el considerando 3 de la presente resolución, se debe adicionar a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" (306) y la suma de votos emitidos (305) y considerar la cifra 10 como el total de votos nulos.

7. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-11
{N}RESOLUCIÓN Nº 0823-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01042
CHORRILLOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00057-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 035579-97-O, sobre la base de la siguiente inconsistencia: error material tipo
D.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, adicionó la cifra 1 al total de votos nulos y consideró como el total de votos nulos la cifra 4. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación al error material tipo D
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

4. El acta electoral fue observada por la ODPE por contener error material tipo D: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor al total de los votos emitidos.

5. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones 590890 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL CAMBIO 186
FUERZA POPULAR 108
VOTOS EN BLANCO 3
VOTOS NULOS 3
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 300
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 301
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 344
6. Por consiguiente, en aplicación de la regla citada en el considerando 3 de la presente resolución, se debe adicionar a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" (301) y la suma de votos emitidos (300) y considerar la cifra 4 como el total de votos nulos.

7. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-12
{N}RESOLUCIÓN Nº 0826-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01047
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00047-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal alterna de la organización política Peruanos por el Kambio, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º
001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 043093-94-C, por contener los errores materiales tipo E y F.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, anuló la votación obtenida por las organizaciones políticas Fuerza Popular y Peruanos por el Kambio, adicionó la cifra 38 al total de votos nulos y consideró la cifra 43 como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución.

En esa medida, solicita que se revoque, toda vez que el JEE "ha incurrido en error al declararla válida, por cuanto el total de ciudadanos que votaron es menor al total de los votos emitidos y aplicando lo establecido en el reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, por lo que debe declararse nula de puro derecho".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. El acta electoral fue observada por contener los siguientes errores materiales:
i) Tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.
ii) Tipo F: los votos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos nulos, blancos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron".

4. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL CAMBIO 196
FUERZA POPULAR 105
VOTOS EN BLANCO -VOTOS NULOS 5
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 306
TOT AL DE ELECTORES HÁBILES 349
TOT AL DE CIUDADANOS QUE VOT ARON 43
590891 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano / 5. En el presente caso, el JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE, procedió, en primer lugar, a resolver el error material tipo F. Al respecto, verificó que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" (43) es menor a los votos obtenidos por cada una de las organizaciones políticas contendientes, razón por la cual, en aplicación del artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento, anuló dichas votaciones sin perjuicio de los votos consignados como nulos. En esa medida, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

Artículo Segundo.- ANULAR la votación obtenida por la organización política FUERZA POPULAR.

Artículo Tercero.- ANULAR la votación obtenida por la organización política PERUANOS POR EL KAMBIO.

6. Luego, procedió a resolver el error material tipo E. Sobre el particular, consideró que "después de las anulaciones, se obtuvo la cifra '5', la misma que resulta menor al 'total de ciudadanos que votaron' es decir '43', por lo que corresponde modificar al 'Tipo D', por cuanto el 'total de ciudadanos que votaron' es mayor a la suma de los votos emitidos y corresponde realizar diferencia entre ambos resultados, siendo el resultado '38', el mismo que se adicionará a los votos nulos actuales de la Elección Presidencial cuya cifra es "5", dando por resultado total la cifra '43'". Así, en la parte resolutiva dispuso:

Artículo Primero.- Declarar VÁLIDA la presente Acta Electoral.

Artículo Cuarto.- ADICIONAR la cifra "38" al total de votos nulos para la Segunda Vuelta - Elecciones Generales 2016 y en consecuencia, CONSIDERAR como el total de VOTOS NULOS la cifra "43" en la presente acta electoral."
7. Con relación al procedimiento seguido por el JEE, resulta de singular importancia recordar que una de las finalidades del Sistema Electoral es que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En esa medida, resulta manifiestamente claro que, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas, por inconsistencias numéricas, debe realizarse en función a un orden de prioridad.

8. Por ende, ya que en el presente caso la inconsistencia advertida en la cifra que se consignó como "total de ciudadanos que votaron" incide en la observación que se realizó respecto de la votación de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular, corresponde determinar, en primer lugar, si se configura el error material tipo E, esto es, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.

9. En segundo lugar, se debe resolver el error material tipo F, vale decir, establecer si los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular exceden al "total de ciudadanos que votaron".

10. En esa medida, sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, se procederá a analizar las observaciones efectuadas por la ODPE.

Con relación al error material tipo E
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

12. Ahora bien, luego del cotejo entre los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que tienen idéntico contenido:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL CAMBIO 196
FUERZA POPULAR 105
VOTOS EN BLANCO -VOTOS NULOS 5
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 306
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 349
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 43
CANTIDAD DE CÉDULAS DE SUFRAGIO
RECIBIDAS
349
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 43
13. De la información detallada, se aprecia claramente que los miembros de mesa consignaron como "total de ciudadanos que votaron" la cifra que corresponde al total de cédulas no utilizadas (43), ello por cuanto la diferencia que existe entre la cantidad de cédulas de sufragio recibidas (349) y el total de cédulas no utilizadas (43) da como resultado 306, que coincide con la suma de votos emitidos. En esa medida, se debe considerar como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 306.

14. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Peruanos por el Kambio, confirmar el artículo primero de la resolución venida en grado, declarar nulos los artículos segundo, tercero y cuarto, e, integrándola considerar la cifra 306 como el "total de ciudadanos que votaron", la cifra 196 como la votación obtenida por Peruanos por el Kambio y la cifra 105 como la votación obtenida por Fuerza Popular.

Con relación al error material tipo F
15. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento señala que, en el acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron", se anula dicha votación, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados.

16. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral porque contenía dicho error material; tal observación fue superada al resolverse el error material tipo E. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos de las organizaciones políticas participantes superen el "total de ciudadanos que votaron".

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal alterna de la organización política Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución N.º
001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, asimismo, declarar NULOS los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución venida en grado, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación y CONSIDERAR la cifra 306 como "total de ciudadanos que votaron", 196 como la votación obtenida por la organización política Peruanos por el Kambio, 590892 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano 105 como la votación obtenida por la agrupación política Fuerza Popular y 5 como los votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-13
{N}RESOLUCIÓN Nº 0836-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01010
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (Expediente N.º 00027-2016-040)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º
046362-97-Z, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es menor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º
001-2016, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el Acta Electoral N.º 046362-97-Z.
b) Consideró como el total de votos nulos la cifra 48.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que sea declarada nula pues se requiere el cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE
precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional consideró que el total de ciudadanos que votaron fue de 350 y, en mérito a ello, consideró la cifra 48 como total de votos nulos.

4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y la del Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que en el área de observaciones del acta de sufragio, los miembros de mesa señalaron que "por error se consignó la cantidad de 350 ciudadanos que votaron cuando realmente es 327."
Aunado esto, la suma entre el total de votos emitidos (327)
y las cédulas de sufragio no utilizadas (23) corresponden al total de cédulas entregadas (350).

5. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación, ya que su pretensión es que se declare nula el acta electoral, sin embargo, debemos de integrar la resolución venida en grado y considerar la cifra 327 como total de ciudadanos que votaron y mantener las cifras de las votaciones señaladas en el área de escrutinio del Acta Electoral N.º 046362-97-Z: 159 votos para Peruanos por el Kambio, 139 votos para Fuerza Popular, 4 votos en blanco y 25 votos nulos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio y CONSIDERAR la cifra 327 como total de ciudadanos que votaron y mantener las cifras de las votaciones señaladas en el área de escrutinio del Acta Electoral N.º 046362-97-Z: 159 votos para Peruanos por el Kambio, 139 votos para Fuerza Popular, 4 votos en blanco y 25 votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-14
{N}RESOLUCIÓN Nº 0920-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01162
BREÑA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente N.º 120-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero 590893 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano / legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 032865-92-M, sobre la base del error material tipo E.

El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 261. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º
0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea dejada sin efecto, toda vez que ha sido resuelta "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del acta del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación al error material tipo E
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

4. El acta electoral fue observada por contener error material tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.

5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 261, conforme a la observación registrada por los miembros de mesa en la sección del acta de sufragio, la cual, además, coincide con la suma de los votos emitidos.

6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL CAMBIO 148
FUERZA POPULAR 100
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
VOTOS EN BLANCO 2
VOTOS NULOS 11
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 261
TOT AL DE ELECTORES HÁBILES 299
TOT AL DE CIUDADANOS QUE VOT ARON 260
7. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se aprecia que los miembros de mesa en el rubro observaciones de la sección que corresponde al acta de sufragio consignaron lo siguiente:

OBSERVACIONES: Por error se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 260, debe ser 261.

8. Por consiguiente, toda vez que los miembros de mesa dejaron constancia en el acta electoral del error en el que incurrieron al consignar el dato que corresponde al "total de ciudadanos que votaron", debe considerarse como tal la cifra 261, que resulta igual al total de votos emitidos. En esa medida, la observación advertida por la ODPE se encuentra superada.

9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-15
{N}RESOLUCIÓN Nº 0923-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01121
ROMA - ITALIA - EUROPA
JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente N.º 0358-2016-033)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio 590894 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 075075-91-C, por cuanto no se consignó el total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2JNE, del 8 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 177. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º
0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto, toda vez que "tanto en el Acta Electoral en poder de la ODPE y del Jurado Electoral Especial cuentan con borrones o enmendaduras, hechos que restan credibilidad del contenido de la información consignada en la referida".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación a la observación realizada por la
ODPE
3. El acta electoral fue observada por encontrarse incompleta: no se consigna el "total de ciudadanos que votaron".

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. En tal caso, se considera como "total de ciudadanos que votaron, al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles".

5. En el presente caso, el JEE, aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 177, que corresponde a la suma de votos emitidos.

6. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL CAMBIO 81
FUERZA POPULAR 74
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
VOTOS EN BLANCO 2
VOTOS NULOS 20
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 177
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 296
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
7. Por consiguiente, toda vez que en los tres ejemplares del acta electoral no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", resulta de aplicación la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución. En esa medida, se debe considerar la cifra 177 como el "total de ciudadanos que votaron", cifra que corresponde a la suma de los votos emitidos y no excede el total de electores hábiles.

8. Finalmente, resta señalar que la presente acta electoral proviene del extranjero, que sus miembros de mesa son mayores de edad y que se encuentran inscritos en el padrón electoral aprobado por Resolución N.º 0053-2016-JNE, del 21 de enero de 2016.

9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-16
{N}RESOLUCIÓN Nº 0982-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01097
SANTIAGO - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (Expediente N.º 0047-2016-018)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º
0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

590895 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano /
ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 013542-94-G, correspondiente al distrito electoral del Cusco, sobre la base de los errores materiales tipo E y F.

El Jurado Electoral Especial del Cusco (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 0001-2016-JEECUSCO/ JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 252 y como el total de los votos a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 82.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea dejada sin efecto, toda vez que ha sido resuelta "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del acta del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación al error material tipo E
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

4. El acta electoral fue observada por contener error material tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.

5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 252, conforme a la observación registrada por los miembros de mesa en la sección del acta de sufragio, la cual, además, coincide con la suma de los votos emitidos.

6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, con excepción de los votos consignados a favor de la organización política Fuerza Popular, a saber:

EJEMPLAR ODPE
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL KAMBIO 151
FUERZA POPULAR 28
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 18
EJEMPLAR ODPE
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 252
EJEMPLARES JEE Y JNE
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
PERUANOS POR EL KAMBIO 151
FUERZA POPULAR 82
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 18
VOTOS IMPUGNADOS -TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 252
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 297
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 45
CANTIDAD DE CÉDULAS DE SUFRAGIO
RECIBIDAS
297
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 252
7. De la información detallada, se aprecia claramente, con relación a los votos consignados a favor de la organización política Fuerza Popular, que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, razón por la cual corresponde considerar la cifra 82 como los votos obtenidos por dicha agrupación política.

8. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se aprecia que los miembros de mesa en el rubro observaciones de la sección que corresponde al acta de sufragio consignaron lo siguiente:

OBSERVACIONES: Por nuestro error ciudadanos que votaron y cédulas no utilizadas pusimos a la inversa.

9. Por consiguiente, toda vez que los miembros de mesa dejaron constancia en el acta electoral del error en el que incurrieron al consignar el dato que corresponde al "total de ciudadanos que votaron", debe considerarse como tal la cifra 252, que resulta igual a la suma de votos emitidos. En esa medida, la observación advertida por la ODPE se encuentra superada.

10. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1396982-17
590896 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano 590897 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano /
{E}MINISTERIO PUBLICO
Aprueban el Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal
{N}RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 2914 -2016-MP-FN
Lima, 24 de junio de 2016
VISTO:

El Oficio Nº 447-2016-MP-FN-ETI-NCPP/ST, de fecha 10 de junio de 2016, suscrito por el secretario técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, mediante el cual adjunta el proyecto final del "Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal", así como el Plan de Implementación y el Programa de Capacitación del citado manual.

CONSIDERANDO:

La Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1735-2014-MP-FN, de fecha 9 de mayo de 2014, aprobó el "Manual de Organización y Funciones del Despacho Fiscal Penal Corporativo", que consta de ochenta y un (81) artículos, once (11) disposiciones transitorias, complementarias y finales, y el Plan de Implementación de Rediseño del Despacho Fiscal Penal Corporativo y el Programa de Capacitación. Asimismo, mediante Informe Nº 88-2015-FN-ETI-NCPP/ST, el secretario técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, señaló la necesidad de consolidar el concepto de trabajo corporativo en el Ministerio Público, debiendo enfatizarse en la coordinación y colaboración entre el personal fiscal y el personal administrativo; por lo que propone que se mejore la redacción del Manual, para lo cual sugiere la conformación de una comisión de trabajo.

La Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 6231-2015-MP-FN, de fecha 18 de diciembre de 2015, dispuso conformar la Comisión de Trabajo encargada de revisar, analizar, modificar y mejorar de ser el caso, el "Manual de Organización y Funciones del Despacho Fiscal Penal Corporativo".

El proyecto presentado por la Comisión antes citada, propone un nuevo modelo de trabajo, basado en el liderazgo del fiscal superior en la fiscalía corporativa y del fiscal provincial en su despacho. Asimismo, fortalece el despacho fiscal y consolida el trabajo en equipo, así como la coordinación y colaboración dentro de un modelo corporativo, implementando un modelo aleatorio de distribución de carga, a fin de garantizar un reparto equitativo y proporcional de la misma.

El nuevo diseño de la fiscalía corporativa busca optimizar el desempeño del trabajo fiscal y lograr resultados de calidad. Este modelo de trabajo permitirá que la ciudadanía tenga una respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, lo cual generará confianza en el trabajo fiscal. De este modo, se consolida la reforma procesal penal iniciada hace más de una década.

Asimismo, la Secretaría Técnica adjunta el Plan de Implementación del Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal, que contiene el programa de rediseño organizacional de las fiscalías corporativas, así como el Programa de Capacitación, el cual busca brindar los conocimientos necesarios sobre la funcionalidad de la fiscalía corporativa.

El Fiscal de la Nación, como titular del Ministerio Público, es el responsable de dirigir, orientar y formular la política institucional y en ese marco conceptual adoptar las medidas necesarias a efectos de brindar un servicio fiscal eficiente y oportuno.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR el Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal, que consta de treinta y tres folios. El presente manual entrará en vigencia en los distritos fiscales de acuerdo al calendario que se establece en el Plan de Implementación del Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal.

Artículo Segundo.- APROBAR el Plan de Implementación del Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal y el Programa de Capacitación.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1735-2014-MP-FN, de fecha 9 de mayo de 2014, que aprobó el "Manual de Organización y Funciones del Despacho Fiscal Penal Corporativo", así como todas aquellas disposiciones que se contrapongan con la presente resolución.

Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 242-2007-MP-FN, de fecha 20 de febrero de 2007, que aprobó el Reglamento de Funciones de los Fiscales Coordinadores del Código Procesal Penal, la Resolución de la Gerencia General Nº511-2008-MP-FN-GG, de fecha 11 de junio de 2008, que aprobó el Manual de Organización y Funciones del Soporte Administrativo Funcional de Apoyo al Trabajo Fiscal, así como todas las normas que se opongan al Manual, luego de haberse implementado el Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal progresivamente.

Artículo Quinto.- DISPONER en los distritos fiscales donde existan cargos de apoyo fiscal (Técnicos en abogacía, oficinista II y otros), diferentes al de asistente en función fiscal o asistente administrativo, realizarán las acciones que les asigne el fiscal.

Artículo Sexto.- DISPONER que el fiscal superior representante de cada distrito fiscal informe a la Secretaría Técnica del Equipo Técnico de Implementación del Código Procesal Penal, trimestralmente sobre la implementación del presente Manual, salvo la necesidad de hacerlo con anterioridad, por el período de un año.

Artículo Sétimo.- DISPONER que las Fiscalías Especializadas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Manual, no cuenten con una herramienta normativa similar, deberán elaborar el proyecto respectivo conforme a los lineamientos y metodología contenida en el mismo, en un plazo que no exceda al 31 de diciembre de 2016 para su aprobación.

Artículo Octavo.- DISPONER que la Gerencia Central de la Escuela del Ministerio Público, en coordinación con la Secretaría Técnica del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, ejecuten el Programa de Capacitación.

Artículo Noveno.- DISPONER que la Oficina Central de Tecnologías de la Información, adecue e implemente de manera inmediata, el Sistema de Gestión Fiscal conforme a los lineamientos del presente Manual;
asimismo dote de un sistema adecuado para el registro y gestión de los casos asignados a los Equipos Especiales de trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días útiles, bajo responsabilidad.

Artículo Décimo.- DISPONER que la Oficina Central de Tecnologías de la Información, difunda en los medios informáticos de la institución, la presente resolución y el Manual de Organización y Funciones de la Fiscalía Corporativa Penal.

Artículo Undécimo.- Hacer de conocimiento la presente resolución al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, Secretaría de la Junta de Fiscales Supremos, Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores, Gerencia General, Secretaría Técnica del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, Gerencia Central de la Escuela del Ministerio Público, Oficina Central de Tecnologías de la Información, Gerencia 590898 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016 / El Peruano Central de Potencial Humano y Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, para los fines pertinentes.

Regístrese y comuníquese y publíquese.

PABLO SÁNCHEZ VELARDE
Fiscal de la Nación

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.