6/27/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 262-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 793-2012-PCNM que resolvió no ratificar a Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 262-2013-PCNM Lima, 29 de abril de 2013 VISTO: El escrito presentado el 25 de marzo de 2013 por la magistrada Carmen Luisa Macollunco López, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 793-2012-PCNM, de 10 de
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 793-2012-PCNM que resolvió no ratificar a Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 262-2013-PCNM


Lima, 29 de abril de 2013
VISTO:

El escrito presentado el 25 de marzo de 2013 por la magistrada Carmen Luisa Macollunco López, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 793-2012-PCNM, de 10 de diciembre de 2012, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno; así como, el escrito presentado el 29 de abril de 2013; el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:

De los fundamentos del recurso Primero.- Que, la magistrada Macollunco López interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos:
1. En la valoración de sus medidas disciplinarias amonestación y multa del 20% no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de licitud debido que al momento de su evaluación ambas se encontraban en trámite de apelación, no registrando sanciones firmes; incluso, a la fecha ya se ha dictado la Resolución N° 163-2012-MP-FN-JFS del Fiscal de la Nación declarando prescrita la acción disciplinaria que derivó en la sanción de amonestación;
asimismo, en cuanto a los hechos que derivaron la sanción de multa del 20% no se ha evaluado si el recibir el saludo de cumpleaños en las circunstancias detalladas en la recurrida, determina el alejamiento de una conducta intachable.
2. No se han valorado debidamente los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, pues no se ha tenido en cuenta su productividad fiscal, el hecho de no registrar medida disciplinaria impuesto por dicho gremio profesional ni queja pendiente alguna en su contra; además, de no haberse valorado los reconocimientos y escritos de respaldo a su ejercicio funcional.
3. Con relación a los cuestionamientos por participación ciudadana, no ha cometido ningún acto de abuso ni desplazamientos indebidos de personal, sino que por el contrario lo hizo conforme a ley y en aras de optimizar la labor del Ministerio Público, lo cual repercutió en el incremento de la productividad de los Fiscales de Puno; asimismo, la alusión que se hace respecto del descontento manifestado por el Decano del Colegio de Abogados de Puno resulta genérica y no se especifica en qué habría consistido su supuesto maltrato.
4. No existe congruencia ni proporcionalidad al señalar la recurrida que el promedio que obtuvo en la calidad de sus decisiones es bajo, teniendo en cuenta la alta carga procesal que tuvo para resolver, mostrando su disconformidad con la calificación realizada; asimismo, contempla que no se presentaron oportunamente sus declaraciones juradas de bienes y rentas de los años 2008 y 2011, ya que se trató de una rectificación.
5. No se ha valorado su examen psicométrico y psicológico, cuyos resultados le son favorables.
6. Se ha vulnerado el derecho a la igualdad al comparar la valoración realizada en su caso con relación a otros magistrados también sujetos a evaluación y que sí han sido ratificados.
7. Finalmente, no se ha realizado una debida ponderación en su evaluación, lo que implica una deficiencia en la motivación pues no conoce el razonamiento empleado en la recurrida; además, de no considerar indicadores objetivos conductuales y fundamentarse en elementos jurídicos indeterminados y genéricos, recortando de este modo su derecho de defensa;

Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente;

Tercero.- Que, con relación a las medidas disciplinarias, en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra la debida motivación de la valoración realizada por el Pleno del Consejo, señalándose expresamente que tanto la amonestación como la multa del 20% de sus haberes se encontraban en trámite de apelación, de manera que no existe vulneración alguna al principio de presunción de licitud pues no se encuentra pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no responsabilidad de las medidas disciplinarias. Ahora bien, la Resolución N° 163-2012-MP-FN-JFS del Fiscal de la Nación que declara prescrita la acción disciplinaria que derivó en la sanción de amonestación no desvirtúa de modo alguno los alcances de la recurrida; máxime, si dicha resolución lo que determina es el archivo del proceso por haber operado la prescripción; esto es, no hay un pronunciamiento de fondo, el mismo que tampoco se encuentra en la resolución de no ratificación impugnada.

De otro lado, en lo que se refiere a la multa del 20%, sin perjuicio de haber expresado que se encuentra en trámite de apelación, se apreciaron los hechos por los cuales le fue impuesta dicha sanción en primera instancia, hechos reconocidos por la propia magistrada durante la entrevista pública y que han merecido la valoración del Pleno de Consejo a efecto de decidir su renovación o no de confianza, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en el proceso, conforme se puede advertir de la simple lectura de la recurrida, y no de la valoración aislada de un hecho en particular; encontrándose en este extremo claramente consignada la estimación del Pleno del Consejo sobre los hechos reconocidos por ella misma, siendo el caso que la discrepancia de la recurrente con dicha apreciación no constituye de ninguna manera una afectación al debido proceso;

Cuarto.- Que, respecto a los resultados de los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Puno, se observa de la lectura del primer párrafo del tercer considerando de la recurrida se consignan objetivamente los resultados obtenidos por la magistrada en los años 2005, 2007 y 2012, en los cuales uniformemente obtuvo calificaciones desfavorables, todo lo cual fue debidamente valorado conjuntamente con la documentación obrante en el expediente y lo vertido durante la entrevista pública.

Asimismo, en cuanto a los reconocimientos y apoyo que la recurrente adjunta a su recurso, se advierte que éstos en su gran mayoría son de fecha posterior a la resolución de no ratificación; por lo que, se encuentran fuera del periodo de evaluación, habiéndose adoptado la decisión a partir de la objetividad de lo actuado oportunamente dentro del proceso de evaluación integral y ratificación al que se sometió la recurrente, de manera que todo escrito de respaldo posterior gestionado a partir de la decisión de no ratificación carece de consistencia a efecto de desvirtuar lo decidido oportunamente. En ese sentido, la evaluación para la ratificación o no ratificación es integral y se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de adoptar la decisión, siendo el caso que en el extremo referido a sus resultados en los indicados referéndums se señalan expresamente las calificaciones conseguidas por la magistrada y la conclusión a la que se llega al respecto, lo que si bien ha devenido en la obvia discrepancia de la recurrente, responde a la objetividad de lo actuado y a la valoración integral realizada, no encontrándose vicio alguno que afecte el debido proceso;

Quinto.- Que, sobre el extremo valorado en el segundo párrafo del considerando tercero de la recurrida respecto de su actuación como Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Puno, se encuentra una motivación suficiente y detallada de las conclusiones arribadas por el Pleno del Consejo a partir de los cuestionamientos por participación ciudadana y de las preguntas realizadas durante la entrevista pública, bastando la simple lectura del considerando en cuestión para advertir que se tomó en cuenta lo vertido por la recurrente durante su evaluación y que ahora reitera con el presente recurso, no aportando elemento alguno que permita determinar la configuración de una afectación al debido proceso.

En ese sentido, se limita a reiterar que no ha cometido irregularidad alguna en los desplazamientos de personal;
sin embargo, no se aprecia que en la recurrida haya extremo alguno que determine o se pronuncie respecto a la veracidad o no de las imputaciones sobre los supuestos desplazamientos que en forma indebida habría decidido, sino que se valoran los cuestionamientos remitidos por numerosos fiscales y trabajadores del Ministerio Público en Puno rechazando maltratos verbales, hostilidad y un trato abusivo de su parte, sustentados con documentos dirigidos tanto a la Fiscalía de la Nación como a la Fiscalía Suprema de Control Interno que exteriorizan ese malestar, lo que valorado conjuntamente con el cuestionamiento del Decano del Colegio de Abogados de Puno que también manifiesta su malestar por haberse sentido maltratado; así como, los resultados desfavorables de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno también en el ítem referido al trato a litigantes y abogados, deviene en la conclusión que su legitimidad como autoridad fiscal se encuentra fuertemente mermada, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida;

Sexto.- Que, en cuanto a los extremos referidos a la falta de presentación oportuna de sus declaraciones juradas de los años 2008 y 2011, así como de su baja calificación en el parámetro de calidad de decisiones, se encuentra en la recurrida la expresión objetiva de lo estrictamente actuado en el proceso de evaluación integral y ratificación, habiendo manifestado la magistrada durante la entrevista pública su consentimiento con la calificación otorgada respecto de sus resoluciones, conforme se puede apreciar del audio y video que obran en los archivos del Consejo, siendo el caso que la discrepancia manifestada en su recurso, a partir de la decisión de no renovarle la confianza, de ningún modo puede ser considerado una afectación al debido proceso.

De otro lado, carece de veracidad la afirmación realizada por la recurrente en el sentido que no se habría valorado su examen psicométrico y psicológico, ya que el Pleno del Consejo al momento de adoptar la decisión final tiene en cuenta toda la documentación actuada y obrante en el expediente, habiéndose señalado expresamente en el considerando séptimo de la recurrida que se tiene presente dicho examen, no obstante lo cual no es posible desarrollar sus alcances por tratarse su contenido propio de la intimidad de la magistrada, siendo pertinente indicar en todo caso que no se verifica en la recurrida expresión alguna que pudiese determinar una valoración negativa en cuanto a dicho examen;

Sétimo.- Que, en lo atinente al argumento de la recurrente en el sentido de que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que pretende establecer con otros magistrados con relación a determinados parámetros de evaluación, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, de manera que la comparación que en el fondo la recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma.

En ese sentido, la Resolución N° 793-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos legal y reglamentariamente, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión unánime de no ratificación, lo que se encuentra debidamente motivado;

Octavo.- Que, en lo referente a que no se habría realizado una debida ponderación en su evaluación lo que implica una deficiencia en la motivación; además, de no considerar indicadores objetivos conductuales y fundamentarse en elementos jurídicos indeterminados y genéricos, recortando su derecho de defensa; cabe indicar, que de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación previamente establecidos por la Ley y el Reglamento, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verificado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, también se ha tenido en cuenta lo manifestado por la magistrada durante su entrevista pública, verificándose con ello que ha podido ejercer irrestrictamente su derecho de defensa y de manifestar lo que consideraba pertinente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

Noveno.- Que, se advierte que la resolución que no la ratifica en el cargo a la magistrada Carmen Luisa Macollunco López contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación integral y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales la magistrada debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la magistrada evaluada, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso;

Décimo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de la recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública realizada, lo que fue oportunamente valorado;
y, en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

En consecuencia, estando a lo acordado unánimemente, sin la participación del señor Consejero Luis Maezono Yamashita, por el Pleno del Consejo en sesión de 29 de abril del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Luisa Macollunco López contra la Resolución N° 793-2012-PCNM, que no la ratificó en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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