6/27/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 312-2013-PCNM Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res.

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 569-2012-PCNM que resolvió no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 312-2013-PCNM Lima, 22 de mayo de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado de 28 de enero de 2013, por el magistrado Edison Salas Barrueta, Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco – Pasco, contra la Resolución
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 569-2012-PCNM que resolvió no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 312-2013-PCNM


Lima, 22 de mayo de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado de 28 de enero de 2013, por el magistrado Edison Salas Barrueta, Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco – Pasco, contra la Resolución N° 569-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso extraordinario:

Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones:
1. Que, el recurrente señala que la resolución materia de impugnación ha transgredido el debido proceso y también el debido procedimiento administrativo incurriendo en causal de nulidad, debido a que en la denominada inexistencia de motivación o motivación aparente no se analizado en forma detallada y específica las sanciones disciplinarias, incurriendo de ese modo en generalidades y vaguedades en su fundamentación.
2. Señala el magistrado que con relación a las denuncias de participación ciudadana, la resolución de no ratificación resulta arbitraria por violar el derecho al debido proceso sustantivo debido a que no se ha valorado ni tomado en cuenta lo señalado por su persona en los descargos presentados ante el CNM el 24 de julio de 2012, sobre la supuesta indebida incautación de ochocientas bolsas de azúcar; en tanto, se habría tomado en cuenta afirmaciones y hechos falsos, esto con relación a su supuesta participación en el acto de apertura de la fuente de pruebas sin consentimiento del juez.
3. De igual forma, señala que el segundo párrafo del fundamento sexto viola el derecho a la motivación suficiente y el debido proceso; por cuanto, el Pleno ha precisado que las sanciones disciplinarias impuestas al impugnante constituyen el refiejo de negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes lo que afecta seriamente su perfil de magistrado; asimismo, el Pleno no precisa de modo específico ni se fundamenta en qué consiste o cuál es la base legal o normativa para atribuir esa negligencia inexcusable que afectaría su perfil como magistrado.
4. Asimismo, cuestiona el segundo párrafo del considerando séptimo, debido a que no se ha detallado y fundamentado en qué consiste el perfil del Fiscal que habría sido vulnerado; tampoco, se han desarrollado los parámetros que no habrían sido alcanzados por el impugnante y las exigencias que dicho cargo exige.
5. Cuestiona también los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huánuco en los años 2006,
2007, 2008 y 2012, mencionados en el inciso e) del quinto fundamento, en los que obtuvo resultado desfavorable, al señalar que tomando en cuenta la sumatoria de bueno y regular supera la votación de deficiente.
6. Por último, señala que la resolución viola el debido proceso porque no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que en sus fundamentos del punto cuarto, quinto y sexto relacionados a las medidas disciplinarias y participaciones ciudadanas, bajo esos mismos parámetros y en situaciones mucho más graves disciplinariamente hablando, el mismo CNM ha ratificado a otros magistrados violándose de ese modo ambos principios.

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido;

En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Edison Salas Barrueta;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero.- Que, sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente por cuanto no se analizó en forma detallada y específica las sanciones disciplinarias descrita en el numeral 1, debemos de señalar que, el presente argumento debe ser desestimado; por cuanto, en la resolución recurrida sólo se ha realizado un resumen de tales antecedentes, los mismos que obran en el expediente individual; cabe señalar, que tales sanciones se refieren a situaciones que en su oportunidad fueron de pleno conocimiento por el magistrado, quien formuló sus descargos. En tal sentido, la información relativa a tales antecedentes no le era desconocida, más aún si al haber sido parte en los respectivos procesos disciplinarios, es claro que conocía el detalle de cada una de las sanciones, desde mucho antes de llevarse a cabo la entrevista personal; en consecuencia, no se ha producido afectación alguna al debido proceso;

Cuarto.- Que, en relación a lo expuesto por el recurrente respecto a que, las denuncias de participación ciudadana, descritas en el numeral 2, la resolución de no ratificación resulta arbitraria y por ende viola el derecho al debido proceso sustantivo; sobre este punto, debemos indicar que, no es cierto que dicha situación resulte arbitraria y que afecte el debido proceso; por cuanto, tales situaciones se hacen en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente;

Quinto.- Que, en cuanto a la alegación de que en el segundo párrafo del fundamento sexto de la resolución impugnada, viola el derecho a la motivación suficiente y por ende el debido proceso escrito en los numerales 3 y 4.

Sobre el particular, debemos de precisar que, la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de destitución, sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional;

En ese sentido, no es cierto lo afirmado por el impugnante;
toda vez que, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado el cual ha tenido acceso;
y, de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, existe coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratificación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante;

Sexto.- Que, con relación a que en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huánuco en los años 2006, 2007, 2008 y 2012, mencionados en el inciso e) del quinto fundamento, en los que obtuvo resultados desfavorables y que, tomando en cuenta la sumatoria de la votación de los indicadores bueno y regular superaría la votación del indicador deficiente; debemos de considerar, que si bien es cierto, el acto del referéndum organizado por los Colegios de Abogados del Perú constituyen actos democráticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados de su jurisdicción; también es cierto, que el referéndum no es un factor determinante que refieja la conducta e idoneidad del magistrado, ya que el mismo debe ser contrastado y ponderado en relación a otros aspectos donde se advierten deficiencias. Por ello, es claro que no se ha vulnerado ninguno de los principios lógicos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, existiendo congruencia en la decisión de no ratificación;

Séptimo.- Que, el magistrado señala que la resolución materia de cuestionamiento, viola el debido proceso porque no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que, bajo esos mismos parámetros y en situaciones mucho más graves disciplinariamente hablando, el mismo Consejo Nacional de la Magistratura ha ratificado a otros magistrados violándose de ese modo ambos principios; sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratificación de cada magistrado son tramitados y evaluados en base a los documentos del expediente de cada uno de los magistrados sometidos a evaluación, los cuales son amparados y protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del CNM y el Reglamento de la materia;
por lo tanto, cada proceso es estrictamente personal e individual, ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva; lo cual permite afirmar categóricamente que el proceso del magistrado recurrente le corresponde sólo a él y no es igual ni similar a otro; por lo que, no es correcta la afirmación al señalar que se han violentado los principios antes mencionados toda vez que la decisión de no ratificación, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como éste pretende sostener, sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fiuye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar.

Octavo.- Que, finalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, naturalmente tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados; siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos significativos que puedan motivar su no ratificación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado.

Estando a lo expuesto; y, a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 22 de mayo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Edison Salas Barrueta, contra la Resolución N° 569-2012-PCNM, de 28 de agosto de 2012, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco Distrito Judicial de Huánuco – Pasco.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
Los fundamentos del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 569-2012-PCNM, interpuesta por don Edison Salas Barrueta, Fiscal Provincial en lo Penal de Huanuco del Distrito Judicial De Huanuco-Pasco son los siguientes:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por finalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratificación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado.

De la revisión de los argumentos planteados por el magistrado se advierte que la resolución recurrida tiene como sustento principal hechos vinculados a su récord disciplinario y a los cuestionamientos planteados a su labor como magistrado a través del mecanismo de participación ciudadana, determinando ello que el rubro conducta sea el decisivo para determinar su no ratificación, con arreglo al considerando sexto de la resolución impugnada.

En tal sentido, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que en la resolución impugnada aparece reseñado el cuestionamiento planteado por el ciudadano Alejandro Genaro Verástegui Guevera, sobre el cual el Pleno del Consejo consideró que: «(…) el evaluado señaló que la denuncia fue por receptación, sin embargo no identificó el procedimiento para la afectación de propiedad de terceros, más aún se limitó a señalar que 'suponía' que las bolsas de azúcar incautadas correspondían al delito fuente que justificaba la denuncia por receptación, lo que revela un accionar fuera del marco legal, habida cuenta que no tenía elementos de convicción para identificar el objeto del delito;…».

En este extremo, con ocasión de la interposición del recurso extraordinario, el Pleno del Consejo ha tomado conocimiento acerca de la existencia de una Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2012, recaída en el expediente N° 05377-2011-PA-TC, en virtud de la cual este órgano del Estado se pronuncia acerca de la legalidad del procedimiento de incautación llevado a cabo por el recurrente. Al respecto, en la citada Sentencia se establece que: «7. Que, por el contrario, de los autos se advierte que la decisión de la judicatura de confirmar la incautación de los bienes dispuesta por el Ministerio Público, se encuentra razonablemente expuesta en la resolución cuestionada y de ella no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados, tanto más si lo que es materia de investigación es precisamente la licitud con la que el amparista adquirió la titularidad del derecho de propiedad que reclama.».

En definitiva, el suscrito advierte que el documento descrito en el párrafo anterior merece ser valorado a fin de evitar una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido los hechos en cuestión elementos consustanciales y de mayor significación para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratificación.

En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Edison Salas Barrueta, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación sustentatoria que precisa el citado magistrado.

S. C.

PABLO TALAVERA ELGUERA

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