6/23/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 265-2013-PCNM Resuelven no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 265-2013-PCNM Lima, 15 de mayo de 2013 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Malzón Ricardo Urbina La Torre, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima; interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 265-2013-PCNM


Lima, 15 de mayo de 2013
VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Malzón Ricardo Urbina La Torre, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima; interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154°, inciso 2) dispone que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, facultad que desarrolla la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397. con Resolución N° 635-2009-CNM, de 13 de noviembre de 2009 se aprobó el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y mediante Resolución N° 120-2010, de 25 de marzo de 2010, se han modificado sus artículos 4°, 33° y 39°;

Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 005-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación, publicada el 16 de septiembre de 2012, comprendiendo entre otros al magistrado Malzon Ricardo Urbina La Torre en su calidad de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima, siendo el período de evaluación del magistrado del 19 de marzo de 2003 fecha de su reincorporación al Poder Judicial hasta el 15 de julio de 2003; así como, desde el 11 de octubre de 2004 fecha de su segunda reincorporación al Poder Judicial hasta el 22 de abril de 2006; y, del 13 de noviembre de 2006 a la fecha de conclusión del proceso; en consecuencia, ha transcurrido el período de siete años a que refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, para los fines del proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente y cuyas etapas han culminado con la entrevista personal en sesión pública de fecha 06 de diciembre de 2012, reprogramada para el día 15 de mayo de 2013, de conformidad con lo resuelto mediante Resolución N° 763-2012-PCNM, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente administrativo que obra en el Consejo Nacional de la Magistratura para su lectura respectiva, como también su informe individual, elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratificación; sin embargo, pese a que el magistrado se encontraba debidamente notificado, no hizo uso de ese derecho; por lo que, corresponde adoptar la decisión respectiva;

Tercero: Que, con relación al rubro conducta:
i) Antecedentes disciplinarios: revisados los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación integral y ratificación, se tiene que el magistrado registra dieciséis medidas disciplinarias firmes: ocho apercibimientos, tres multas del 10% de sus haberes, una multa del 2% de su haberes, una amonestación, una severa llamada de atención, una suspensión por quince días y una suspensión por treinta días. Asimismo, existe una investigación con pronunciamiento en última instancia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, referida a la investigación N° 94-2009-LIMA, que declara nula la Resolución número cinco expedida por la Jefatura de la OCMA, la cual resolvió improcedente la queja formulada contra el magistrado y otros, disponiendo que dicho órgano de control emita nuevo pronunciamiento; de igual forma, existen tres procesos disciplinarios en trámite en los que se solicita la suspensión sin goce de haber por treinta días, sesenta días y una suspensión indefinida en el cargo;

Por otro lado, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima informó de ocho quejas en trámite; asimismo, se encuentra en giro una investigación ante el Área de Enriquecimiento Ilícito de la Fiscalía de la Nación, la que ha generado la Carpeta Fiscal N° 185-2012; y, registra una queja y/o denuncia ante el Ministerio Público la cual se encuentra pendiente, y dos quejas y/o denuncias se encuentran en investigación preliminar. T odas ellas no han sido consideradas en esta evaluación por encontrarse en trámite bajo el principio presunción de licitud;
ii) Participación ciudadana, registra once cuestionamientos a su conducta o labor desarrollada, no habiendo sido absueltas por el magistrado pese a que se encontraba debidamente notificado con cada una de las mismas, siendo las siguientes:
a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yesemin Rodríguez Bagliz por haber lesionado los derechos fundamentales del hijo de la denunciante Sabey Gales Piscoya Rodríguez al haber aplicado una ley derogada en un proceso de corrupción activa de funcionarios. El magistrado al momento de su entrevista personal absuelve el cuestionamiento refiriendo que esta queja motivó la investigación N° 407-2010 y la propuesta de suspensión por treinta días, la misma que se encuentra en trámite;
b) Denuncia N° 365-2005-D, presentada por don César Buenaventura Landeo García, quien precisa que el magistrado, como Juez del Cuarto Juzgado Penal para procesos en reserva, en el proceso penal de estafa contra Roberto Antonio Herrera Villafuerte y otro seguido en su agravio, llevó a cabo la lectura de sentencia para posteriormente declararla nula, y así, al tomar conocimiento el procesado de dicha nulidad desde aquella fecha se encuentra no habido. En su entrevista el magistrado al momento de formular su descargo, señaló que en esa fecha se encontraba despachando hasta en cuatro Salas y no se percató de omisiones en el expediente y tuvo que anular su sentencia porque había condenado a un procesado al que no se le había tomado su instructiva, reconociendo y aceptando su error;
c) Denuncia interpuesta por don Elvito Alimides Rodríguez Domínguez, quien sostiene que el magistrado le abrió instrucción por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de Estafa, contra la Fe Pública y Asociación Ilícita para Delinquir y que el auto apertorio de instrucción no estaba motivado; además, se sustentaba en hechos falsos, por lo que interpuso un proceso de Hábeas Corpus el que fue declarado fundado por el Tribunal Constitucional, el magistrado en este extremo señaló durante su entrevista que actuó correctamente y que la resolución cuestionada sí estaba bien fundamentada;
d) Denuncia interpuesta por don Walter Cisneros Ortega y Viviana Hualpa Cueto quienes señalan que el magistrado en forma irregular y posterior a la resolución final varió la tipificación del delito de Homicidio Culposo por el delito de Homicidio Simple. El magistrado manifestó que los denunciados sí actuaron con dolo y que respalda su resolución;
e) La denuncia interpuesta por doña Luz Marina Villa Juan Martinez quien señala que el magistrado actuó con abuso de autoridad, cuando integraba la Primera Sala Penal, ya que procedió a resolver dos incidentes en una misma resolución que contenía una serie de incoherencias e incongruencias que no guardan relación entre los fundamentos de la parte expositiva con relación a un delito de Libertad Sexual – Violación de Menor de catorce años.

Al respecto el magistrado refirió en su entrevista personal que no recuerda el caso;
f) Denuncia interpuesta por Don Carmelon Gonzáles Oyardo, quien refiere que el magistrado viene conociendo el proceso penal N° 269-08 seguido por el delito de Usurpación Agravada contra los ex accionistas de la empresa de transportes Santo Cristo S.A, disponiendo el embargo en forma de inscripción sobre las acciones nominales y derechos de los procesados y pese a haber transcurrido veinticinco meses, el Jefe de la SUNARP, no ha cumplido con el mandato emanado del Poder Judicial y que pese a haber reiterado en más de quince oportunidades el oficio de embargo y la orden de captura de todos los procesados, el magistrado no ha cumplido con emitir el pronunciamiento respectivo. El magistrado refirió en su entrevista que no es su responsabilidad sino de la SUNARP;
g) Denuncia interpuesta por don Gustavo Huapaya Vidal y don Francisco Amadeo Huapaya Pando, quienes refieren que el magistrado, en su calidad de Juez del 56°
Juzgado Penal de Lima, tuvo una inconducta funcional en la tramitación de la causa N° 13144-2009, seguida contra doña Cecilia Kimi Sofía Yshikawa Nakao, por delito contra el Estado Civil, alteración o supresión de la filiación de menor y otros, en la cual la absuelve indebidamente, perjudicando al recurrente Gustavo Renato Huapaya Vidal e imponiendo indebida sanción económica al recurrente don Francisco Amadeo Huapaya Pando, como abogado defensor. En su descargo el magistrado señala que tuvo un buen criterio;
h) Denuncia interpuesta por la empresa Fox Car representada por don José Luis Vásquez Torres quien refiere que su representada solicitó de manera oportuna se proceda a la desafectación de un vehículo y la devolución de una suma de dinero incautada por la autoridad policial al haber sido intervenidos don Rafael Omar Marquén Vidalón y don Julio César Valdéz Rojas en circunstancias en que se encontraban dentro del vehículo de placa B9V-287, pedido que fue presentado al Juzgado que despacha el magistrado y no ha merecido pronunciamiento alguno por parte del mismo, dicha inacción le ha causado perjuicio a su representada toda vez que el vehículo se encuentra totalmente deteriorado en el frontis de la comisaría de Manchay. El magistrado refirió en su entrevista que actuó con arreglo a Ley, toda vez que dentro del vehículo se encontró un arma y se iniciaron las investigaciones por delito común;
i) Denuncia interpuesta por don Jaime Sergio Flores Pimentel, quien señala que el magistrado emitió resolución con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación con el fin de proteger al procesado Francisco Abel Enrique Meza, de los Delitos de Violación Sexual, Lesiones y Acoso; así refiere el recurrente, que el 16 de noviembre 2012, con un retraso de seis meses, se le notificó la resolución de 8 de junio de 2012, la cual pone en conocimiento la decisión inmotivada del magistrado de elevar en consulta la causa al Fiscal Superior, solamente por el delito de Violación de Domicilio, delito que está por prescribir y no por el Delito de Violación Sexual y otros. Dicha resolución fue apelada por el denunciante el 6 de diciembre de 2012, recurso que fue rechazado sin razón ni motivo alguno, indicando subjetivamente que el quejoso no estaba facultado para apelar, pese a que en su domicilio real y legal se cometieron todos los delitos referidos. Por su parte el magistrado en su descargo señaló que su criterio se ajustó a ley;
j) Denuncia interpuesta por la Procuraduría Pública de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior quien pone en conocimiento la queja funcional interpuesta contra el magistrado, en su actuación como Juez del 56° Juzgado Penal de Lima, fundamentado las irregularidades incurridas en la tramitación del expediente N° 27631-2012, proceso de Hábeas Corpus interpuesto por doña Ida Obdulia Ávila Sedano, seguido contra su representada y otros; así como, por haber declarado fundada dicha demanda, violentando normas constitucionales, sustantivas, procesales y especiales, por proveer escritos y resoluciones fuera de los plazos legales de manera injustificada, afectando el debido proceso en concreto el derecho de defensa en agravio del Estado, Ministerio del Interior y Policía Nacional del Perú. El magistrado señaló que el mismo se trata del emblemático juicio de 'la Parada' y que a su criterio se encuentra con arreglo a ley;
k) Denuncia presentada por don Andrés Yong Hurtado quien refiere que el magistrado le ha causado agravio a su persona de por vida, al haber sido sometido a un proceso plagado de arbitrariedades en el expediente N° 709-2009, ante la Tercera Sala Penal para Reos Libres de Lima, habiendo elaborado el magistrado, como Vocal Ponente, el voto en mayoría condenándolo a tres años de pena privativa de libertad efectiva, por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, Corrupción Activa, imputándosele arbitrariamente la calidad de agente activo sin que se haya verificado la concurrencia de la tipicidad objetiva; lo que para el recurrente demuestra la falta de idoneidad jurídica del magistrado violando el principio de valoración de la prueba; asimismo, señala que la Corte Suprema le dio la razón al haberse establecido la existencia de vacío o insuficiencia probatoria en su caso, por lo que la sentencia debió ser absolutoria. Al respecto el magistrado señaló que se trata del mismo proceso de Sabey Gales Piscoya Rodríguez y por la cual le han abierto investigación solicitando treinta días de suspensión;
iii) Asistencia y puntualidad: durante el período evaluado registra sesenta y seis minutos de tardanza, durante los días 21 de marzo de 2003, 7 de abril de 2004 y 14 de febrero de 2005; a los que se debe agregar los quince minutos de tardanza incurridas en la audiencia pública de su entrevista personal, sumado a ello, una ausencia injustificada ocurrida el 2 de septiembre de 2005, y que al ser consultado por la misma, el magistrado señaló que no recordaba, tratando de minimizar tal situación al señalar que sólo constituye un día de inasistencia en el peor de los casos;
iv) Información del Colegio de Abogados de Lima, en los referéndums llevados a cabo los años 2006 y 2012 el magistrado fue desaprobado, habiendo obtenido una calificación deficiente en el año 2012 en los rubros honestidad, trato, celeridad procesal y motivación de disposiciones y requerimientos;
v) No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales;
vi) Información patrimonial, el magistrado no ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas de bienes y rentas correspondientes a los ejercicios presupuestales de los años 2003, 2004, 2007, 2010, 2011 y 2012. De la misma manera, no presentó el formato de datos correspondiente a la Convocatoria N° 005-2012-CNM, en el que debió consignar dicha información, por lo que es imposible determinar a ciencia cierta si existe desbalance patrimonial del magistrado;
vii) Información sobre procesos judiciales, el magistrado registra en calidad de demandado un total de cuarenta y un procesos en trámite: cinco procesos de acción de amparo, treinta y cinco procesos de Hábeas Corpus y registra un proceso de querella siendo su estado en trámite, de igual forma no son tomados en cuenta bajo el principio presunción de licitud;

Cuarto: Que, al respecto no se puede dejar de lado el hecho que, el magistrado no cumplió con apersonarse al proceso de evaluación integral y ratificación con las formalidades legales establecidas en el artículo 6° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación, habiendo presentado documentación incompleta. Asimismo, cuenta con más de quince procesos disciplinarios firmes, registra también varios cuestionamientos por parte de la ciudadanía, hechos que revelan la imagen del magistrado la cual se encuentra seriamente comprometida frente a la sociedad, perdiendo credibilidad y legitimidad ante los diversos usuarios internos y externos del sistema de justicia; en ese sentido, debemos tener presente que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02607-2008-PA/TC, al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31, inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha definido la inconducta funcional como
'el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)'.

Asimismo, en atención a lo anteriormente expuesto, el artículo 164° inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece 'que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función', ergo constituye inconducta funcional el comportamiento reñido con la ética, conducta intachable e idoneidad que resulta contrario a los deberes fundamentales que tiene todo magistrado en el ejercicio del cargo y de la función jurisdiccional. Tal proceder incide en el desmerecimiento en el concepto público, el cual tiene íntima relación con la imagen pública que proyecta un Juez en la sociedad;

Quinto.- Que, asimismo, sobre las condiciones de los magistrados, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, de 11 de octubre de 2004 en el fundamento doce, considera que:
'el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones'. Entre las normas deontológicas fundamentales que rigen la función judicial y fiscal, toda vez que son un conjunto ordenado de deberes y obligaciones morales que tienen todos los magistrados, tenemos el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2006, disposición de carácter internacional, que en su artículo 42° dispone que 'el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo con el buen funcionamiento de todo el sistema judicial'; en su artículo 53° señala que 'la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura'; en su artículo 54° establece que 'el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función'; en su artículo 56° señala que 'la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia en sus decisiones'; en sus artículos 57° y 58°
señala que el juez debe procurar, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, y aunque la ley no lo exija, debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. Otra norma deontológica como el Código de Ética de la Función Pública, antes citada, en su artículo 7° inciso 2) señala como uno de los deberes del servidor público la ejecución de sus actos de manera transparente, y debe brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna, ello obviamente respetando el derecho a la intimidad personal y familiar;

Sexto: Que, con relación a las declaraciones juradas de ingresos y de bienes y rentas, estas no sólo contribuyen a la transparencia en el ejercicio en el cargo sino que como lo señala la Resolución de Contraloría N° 174-2002-CG, constituye un instrumento eficaz, así como preventivo de la corrupción a cualquier nivel, al brindar la oportunidad de verificar, mediante procedimientos técnicos y de carácter selectivo sobre la información declarada, si el personal de la administración pública se está conduciendo con honestidad y no utilizará el cargo para obtener beneficios económicos indebidos;

Sétimo: Que, asimismo, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3° de la Ley N° 27482, los jueces y fiscales de todos los niveles están obligados a presentar la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas en la oportunidad que establece dicha ley y su reglamento;
que además, taxativamente se encuentra señalado como un deber de los jueces por el artículo 34° inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial. La declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el reglamento. En tal virtud, la presentación de la declaración jurada constituye requisito previo e indispensable para el ejercicio del cargo, conforme lo establece el Reglamento de la Ley N° 27482, los que incumplan con presentar la Declaración Jurada de Ingresos, de Bienes y Rentas en los plazos legalmente establecidos están sujetos a las sanciones previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N° 276; y, en el caso de los jueces y fiscales a las sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento de Organización y Funciones del Órgano de Control de la Magistratura artículo 34° son deberes de los Jueces: 'Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/o rentas varíen en más de un 20%'. Omisión por parte del magistrado que le mereció el inicio de un procedimiento disciplinario ante el órgano de control quien solicitó sesenta días de suspensión sin goce de haber en la Investigación N° 176-2012-Lima; al no haber presentado el magistrado, sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los años 2003, 2004, 2007, 2010, 2011 y 2012;

Octavo: Que, en cuanto a los parámetros al rubro idoneidad:
i) Calidad de decisiones: se aprecia un total de once resoluciones admitidas de las cuales cuatro corresponden a la muestra del magistrado cuando su obligación era presentar ocho; y, siete le corresponden a la muestra ofrecida por el Poder Judicial, habiendo obtenido una puntuación de 9.24, calificación deficiente, siendo el promedio de las decisiones en su conjunto de 0.84 sobre 2 puntos, en este aspecto en particular cabe resaltar la Resolución número tres, la misma que ha sido materia de queja y que han generado el inicio de un proceso disciplinario en el que se ha solicitado 30 días de suspensión, en concreto se aprecia que el magistrado decide condenar a pena privativa de libertad efectiva a un procesado por el delito contra la Administración Pública, sin tener convicción y solo con una atribución de carácter condicional; deficiencia que fue reconocida, aceptando el magistrado al momento de su entrevista cuando fue preguntado sobre el particular, en sus propias palabras: 'que el condicionante está de más'; de igual forma la Resolución número cinco al haber condenado condicionalmente por delito de robo agravado en un caso de terminación anticipada, sin haber fundamentado la suspensión de la ejecución de la pena, el magistrado en su defensa señalo que no tenía conocimiento de ese expediente en particular;
ii) En cuanto a la calidad en gestión de procesos, el magistrado no ha cumplido con presentar la documentación prevista en el artículo 6° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, por lo que no ha merecido calificación alguna al respecto;
iii) En el sub rubro celeridad y rendimiento, solo se ha podido evaluar los años 2011 y 2012 siendo deficiente, obteniendo un puntaje de 2.0 sobre 30 puntos;
iv) En el ítem organización de trabajo, el magistrado cumplió con presentar sus informes correspondientes a los años del 2004 al 2009 y 2012, omitiendo presentar los informes de los años 2010 y 2011;
v) En desarrollo profesional, se ha observado deficiencia preocupante en este aspecto ya que de los siete años que son materia de evaluación, el magistrado, sólo ha concurrido a un evento de capacitación lo que demuestra un desinterés constante en su ejercicio profesional, hecho que se ve refiejado en el bajo nivel de la calidad de sus decisiones;

Noveno: Que, los parámetros para la evaluación integral y ratificación de magistrados han sido elaborados y se aplican sobre la base del artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, los artículos 67° a 86° de la Ley de la Carrera Judicial y el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Como es lógico para tal efecto también se toman en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Ministerio Público y demás leyes y reglamentos que deben observar los magistrados en el desempeño del cargo, las que en el presente caso han sido de conocimiento del magistrado;

Décimo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratificación ha quedado establecido que don Malzón Ricardo Urbina La Torre no guarda una conducta acorde con los valores y principios que todo magistrado debe conservar. Además de lo expuesto con relación a su información patrimonial, presenta sanciones vinculadas a un ejercicio cuestionable de la función y la falta de capacitación constante, situaciones que, desde una perspectiva objetiva, comprometen la idoneidad e imagen que debe guardar como magistrado. Por lo que se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña;

Décimo Primero: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado, con abstención en este proceso del señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, sin la participación por licencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397,
Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 15 de mayo de 2013, con abstención en este proceso del señor Consejero Gonzalo García Núñez y sin la participación por licencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

RESUELVE:

Primero: No renovar la confianza a don Malzón Ricardo Urbina La Torre; y; en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima.

Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CONSEJERO
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
Visto el expediente de evaluación integral y ratificación de don Malzon Ricardo Urbina La T orre, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima, y considerando;

Primero.- Que, de lo actuado en el presente proceso de evaluación integral y ratificación se advierte que, en el rubro conducta, en lo que se refiere a medidas disciplinarias firmes, el magistrado evaluado registra una amonestación, ocho apercibimientos, una multa del 2% de sus haberes, tres multas del 10% de sus haberes, una suspensión sin goce de haber de 15 días y una suspensión sin goce de haber de 30 días; récord disciplinario considerable que, aun cuando no se refieren a actos propiamente de corrupción, coimas y/o dádivas, sin embargo refiejan la existencia de un reiterado incumplimiento de sus deberes funcionales en perjuicio de los justiciables que no le hacen merecedor de la renovación de la confianza social; debiéndose precisar que a efecto de la presente evaluación se tiene en cuenta el principio de presunción de licitud respecto de los procesos disciplinarios que actualmente se encuentran en trámite ante los órganos de control competentes, como es el caso judicial denominado 'La Parada', que para este efecto no se ha tomado en cuenta.

Respecto a su asistencia y puntualidad, registra un total de sesenta y seis minutos de tardanza, sumados los días 21 de marzo de 2003, 14 de febrero de 2005 y 7 de abril de 2004, a lo que se debe agregar los 15 minutos de tardanza incurridos en la audiencia pública de entrevista personal de la presente evaluación. Asimismo, registra una inasistencia injustificada a su centro de labores incurrida el día 2 de septiembre de 2005.

En lo atinente a su aspecto patrimonial, se tiene que el magistrado evaluado no cumplió con presentar sus Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas correspondientes a los ejercicios presupuestales del 2003,
2004, 2007, 2010, 2011 y 2012. Igualmente, no presentó el Formato de Datos correspondiente a la Convocatoria N° 005-2012-CNM, en el que debió consignar toda su información patrimonial de los últimos siete años materia del presente proceso de evaluación integral y ratificación;
todo lo cual incide directamente en el incumplimiento de sus deberes y revela falta de transparencia lo que no resulta acorde con los principios y valores que todo magistrado debe resguardar en procura de fortalecer la respetabilidad y credibilidad del servicio de justicia.

Segundo.- Que, en el rubro de idoneidad, en cuanto a la Calidad de sus Decisiones Judiciales, su calificación se encuentra por debajo de lo esperado para un magistrado de su nivel y experiencia, alcanzando sólo un promedio de 0.84 puntos sobre un máximo de 2 previstos para cada resolución.

En lo que se refiere a la Calidad de Gestión de los Procesos, el magistrado evaluado no ha cumplido con presentar copia de seis expedientes judiciales para ser evaluados, incumpliendo así lo ordenado por la Ley de la Carrera Judicial en materia de Evaluación Integral y Ratificación.

Asimismo, en Celeridad y Rendimiento, sólo ha obtenido dos puntos de treinta posibles, los mismos que corresponden a los años 2011 y 2012; no habiéndose podido calificar la totalidad de su periodo de evaluación por cuanto la información remitida por el Poder Judicial con respecto a los años anteriores ha sido insuficiente.

En cuanto a Desarrollo Profesional, únicamente se aprecia la asistencia a un curso en la Academia de la Magistratura durante todo el periodo materia de evaluación y ratificación, lo que revela desidia en su deber de mantenerse capacitado y actualizado permanentemente a efecto de cumplir cabalmente con su función jurisdiccional.

Tercero.- Que, teniendo en cuenta los parámetros objetivos de evaluación previamente glosados, queda establecido que don Malzon Ricardo Urbina La Torre no satisface las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el servicio;

Por tanto, basándome estrictamente en la objetividad de lo actuado, mi voto es porque no se renueve la confianza a don Malzon Ricardo Urbina La Torre y, en consecuencia, no se le ratifique en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima.

S.C.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA

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