6/27/2013

Ley 30052 LEY DE LAS OPERACIONES DE REPORTE Título I Disposiciones Generales

LEY DE LAS OPERACIONES DE REPORTE Título I Disposiciones Generales CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 30052 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE LAS OPERACIONES DE REPORTE Título I Disposiciones Generales Artículo 1. Finalidad de la Ley La presente Ley regula el régimen jurídico aplicable a las operaciones financieras de reporte denominadas 'Venta
LEY DE LAS OPERACIONES DE REPORTE Título I Disposiciones Generales

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30052


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LAS OPERACIONES DE REPORTE Título I Disposiciones Generales Artículo 1. Finalidad de la Ley La presente Ley regula el régimen jurídico aplicable a las operaciones financieras de reporte denominadas
'Venta con Compromiso de Recompra', 'Venta y Compra Simultáneas de Valores' y 'Transferencia Temporal de Valores', en adelante 'Operación' u 'Operaciones', las cuales se sujetan a los requisitos previstos en esta Ley, quedando fuera de su alcance aquellas que no cumplan con los mencionados requisitos.

Las 'Operaciones' implican la transferencia temporal de la propiedad, tanto de los 'Valores' objeto de la operación, como de la suma de dinero o 'Valores' que se otorgan a cambio (monto inicial pactado), de manera recíproca y simultánea, según corresponda. Asimismo, las 'Operaciones' implican consecuente obligación de retornar la propiedad de dichos 'Valores' a su titular original, o la obligación de readquirir la propiedad por parte de su titular original, según el tipo de 'Operación' de que se trate; a cambio de la transferencia recíproca y simultánea de una suma de dinero determinada o determinable en función de una variable de mercado que puede incluir un interés, prima u otro, o a cambio de 'Valores' (monto final pactado).

Artículo 2. Alcance de la Ley La presente Ley es aplicable a las 'Operaciones'
que se efectúan en los mecanismos centralizados de negociación regulados en la Ley de Mercado de Valores o fuera de ellos, así como otras operaciones de carácter similar incorporadas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), bajo los alcances de la presente Ley.

Cuando las 'Operaciones' se celebren fuera de los referidos mecanismos centralizados de negociación es requisito que:
a) Al menos una de las partes intervinientes sea una entidad supervisada por la SBS o por la SMV o sea una entidad autorizada por el BCRP o por el MEF para participar en sus 'Operaciones';
b) Se realicen al amparo de contratos marco a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten;
c) Se cuente con la intervención de una entidad administradora de un sistema de liquidación de valores o un tercero designado por las partes contratantes de las 'Operaciones' que desarrolle funciones similares; y, d) Se sujeten a las disposiciones reglamentarias que se dicten al amparo de la presente Ley.

Artículo 3. Valores y Márgenes Para efectos de la presente Ley, el término
'Valores' comprende a los valores mobiliarios, otros títulos valores e instrumentos financieros de contenido patrimonial o crediticio o representativo de productos, los que pueden representarse en títulos físicos o de manera desmaterializada. Los 'Valores' pueden corresponder a emisiones del sector público o del sector privado.

La emisión y transferencia de los 'Valores' debe efectuarse conforme a la naturaleza de los mismos y con sujeción a las normas que les sean aplicables.

Las partes pueden pactar 'Márgenes' y su forma de recálculo para cubrir eventuales variaciones en el valor de la suma de dinero o en la cotización de los 'Valores'
durante la vigencia de una 'Operación'. Los 'Márgenes'
otorgados en respaldo de las 'Operaciones' pueden ser aplicados en las compensaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley.

Título II
Las Operaciones Artículo 4. Las Operaciones de Venta con Compromiso de Recompra Por la operación de 'Venta con Compromiso de Recompra' el enajenante transfiere a favor del adquirente la propiedad de determinados 'Valores' a cambio de una suma de dinero (monto inicial) y se obliga, en ese mismo acto, a recomprar los mismos 'Valores' u otros de la misma especie y características, en una fecha posterior, contra el pago de un precio pactado (monto final).

Artículo 5. Las operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores Por la operación de 'Venta y Compra Simultáneas de Valores' se acuerda, en un mismo momento, dos operaciones de compraventa de 'Valores' de sentido opuesto. El enajenante transfiere a favor del adquirente la propiedad de determinados 'Valores' a cambio de una suma de dinero (monto inicial) y se obliga, en acto simultáneo pero distinto del primero, a comprar los mismos
'Valores' u otros de la misma especie y características, en una fecha posterior, contra el pago de una suma de dinero (monto final).

Artículo 6. Las operaciones de Transferencia Temporal de Valores Por la operación de 'Transferencia Temporal de Valores' el adquirente recibe del enajenante la propiedad de determinados 'Valores' a cambio de una suma de dinero o de otros 'Valores' (monto inicial) y se obliga, en ese mismo acto, a retransferir en propiedad a favor de este último los 'Valores' adquiridos u otros de la misma especie y características, en una fecha acordada, contra el pago recíproco y simultáneo de una suma convenida o de los mismos 'Valores'
originalmente entregados u otros de la misma especie y características (monto final).

Artículo 7. Los contratos marco La SBS y la SMV establecen las características mínimas que deben contener los contratos marco de las
'Operaciones' que se realicen al amparo del segundo párrafo del artículo 2 de la presente Ley.

El MEF y el BCRP establecen las condiciones aplicables a las 'Operaciones' en las que participan y aprueban el modelo de contrato marco respectivo.

Artículo 8. Requisitos para formalizar las operaciones Los términos y condiciones de las 'Operaciones' deben constar en documento escrito y en registro electrónico del 'Valor', cuando corresponda.

En el caso de 'Operaciones' que se celebren fuera de mecanismos centralizados de negociación, se debe consignar cuando menos el nombre completo de las partes intervinientes, los datos que identifiquen a los
'Valores' objeto de la 'Operación', la fecha inicial de la 'Operación' y la de recompra, segunda compraventa o retorno, según corresponda, el monto inicial, la cotización de los 'Valores' y el monto final o su forma de cálculo, así como la existencia de 'Márgenes', de ser el caso.

Artículo 9. Los derechos políticos y económicos de las Operaciones En ausencia de disposiciones reglamentarias que emitan la SBS o la SMV y a falta de acuerdo entre las partes intervinientes, durante la vigencia de las 'Operaciones'
rige lo siguiente:
a) Los derechos políticos que pudieran derivarse de los 'Valores' objeto de la 'Operación' son ejercitados por el adquirente.
b) Los dividendos o intereses que se paguen sobre los referidos 'Valores' corresponden al enajenante, sin perjuicio de lo cual pueden ser aplicados en los casos de compensación a que se refiere el inciso b) del artículo 10 de la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las
'Operaciones' del MEF o el BCRP, las mismas que se regulan por sus respectivos contratos marco.

Artículo 10. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones El incumplimiento de las obligaciones referidas en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, tiene las siguientes consecuencias para cada 'Operación':
a) Cada parte conserva definitivamente el derecho de propiedad sobre los 'Valores' o las sumas de dinero que haya recibido y puede disponer de ellos. A la parte que corresponda el derecho de propiedad de los 'Valores' le corresponde también los derechos políticos y económicos referidos en los incisos a) y b) del artículo 9 de la presente Ley.

El derecho de propiedad sobre los 'Valores'
comprende los derechos patrimoniales, crediticios o representativos de productos que dichos
'Valores' representan, así como los documentos en que estos se encuentran expresados y las garantías que los respalden, que la parte correspondiente debe entregar.
b) Las obligaciones recíprocas no ejecutadas de la 'Operación' son valorizadas con arreglo a los criterios que establezca el contrato respectivo; en ausencia de pacto expreso, se valorizan en función de los precios de mercado. Dichas obligaciones pueden ser compensadas, incluyendo al efecto los 'Márgenes' que se hubiere pactado.
c) Si como resultado de la compensación prevista en el inciso b) del presente artículo una de las partes mantiene un saldo a favor, esta tiene el derecho a exigir su pago con arreglo a los medios que autoriza la presente Ley.

La SMV puede establecer, mediante disposiciones de carácter general, mecanismos que permitan dar cumplimiento a obligaciones pendientes de 'Operaciones'
que se cursen por mecanismos centralizados de negociación.

Artículo 11. Eventos de intervención, disolución y liquidación u otra medida de carácter concursal La imposición de medidas de intervención, disolución y liquidación u otra de carácter concursal sobre una de las partes de una 'Operación' determina el vencimiento anticipado de las 'Operaciones' en curso en que esta participa, en la fecha en que se haya emitido la resolución respectiva. En tales supuestos, el vencimiento anticipado de 'Operaciones' celebradas en mecanismos centralizados de negociación es regulado por la SMV mediante disposiciones de carácter general.

Cuando ocurra algunos de los eventos de intervención, disolución y liquidación u otra medida de carácter concursal que conlleve al vencimiento anticipado de las 'Operaciones', opera de pleno derecho la consecuencia señalada en el inciso a) del artículo 10 de la presente Ley y, en el caso de 'Operaciones' bajo supervisión de la SMV, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo 10.

Las consecuencias señaladas en los incisos b) y c) del artículo 10 son aplicables en los eventos de intervención, disolución y liquidación de empresas del sistema financiero y de seguros del país, solo cuando la contraparte sea el BCRP, el MEF o una institución financiera o de seguros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias, y la normativa reglamentaria correspondiente.

Artículo 12. Operaciones del MEF y BCRP Las 'Operaciones' que el MEF y el BCRP efectúen en el marco de lo dispuesto en la presente Ley se rigen, además, por las disposiciones que establezcan dichas entidades, las cuales pueden dispensar de la aplicación de la simultaneidad referida en el segundo párrafo del artículo 1, así como de la participación de las entidades referidas en el inciso c) del artículo 2 de la presente Ley.

El conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que establezca el BCRP para la liquidación de operaciones con valores emitidos por este, constituye un Sistema de Liquidación de Valores a que se refiere la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores. En este Sistema se liquida las operaciones que, en cumplimiento de su finalidad y funciones, realice el BCRP con otros 'Valores', cuando aquellas no se liquiden en otros sistemas. Corresponde al BCRP la función de órgano rector de dicho Sistema en los términos previstos en la citada Ley, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Plazo para la publicación de las normas reglamentarias y entrada en vigencia de la presente Ley La SBS y la SMV, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben publicar las disposiciones reglamentarias y características mínimas de los contratos marco a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano. En ese mismo plazo, el MEF y el BCRP establecen las condiciones aplicables a las
'Operaciones' en las que participan y aprueban el modelo de contrato marco respectivo.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Superintendencia del Mercado de Valores y el Banco Central de Reserva del Perú, en los ámbitos de su competencia, se pueden dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de vencido el plazo señalado en el primer párrafo de la presente disposición complementaria final, quedando derogadas, a partir de dicha fecha, todas las normas que se opongan o no se adecúen a esta Ley.

SEGUNDA. Sobre la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias Para efectos de lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de la SBS y la SMV a que se refiere la primera disposición complementaria final de esta Ley, son las normas que sustituyen a la Resolución SBS 1067-2005 y a la Resolución CONASEV 21-1999-EF-94.10, respectivamente. En consecuencia:
– Las operaciones de 'Venta con Compromiso de Recompra', así como las de 'Venta y Compra Simultáneas de Valores' referidas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley están sujetas al régimen tributario dispuesto en el inciso 1 de la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645.

Para estos efectos debe entenderse que el término 'enajenante' es equivalente a 'reportado' y el término 'adquirente' es equivalente a
'reportante'.
– Las operaciones de 'Transferencia Temporal de Valores' referidas en el artículo 6 de la presente Ley están sujetas al régimen tributario dispuesto en el inciso 2 de la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645. Para estos efectos debe entenderse que el término
'enajenante' es equivalente a 'prestamista' y el término 'adquirente' es equivalente a
'prestatario'.

TERCERA. Sobre la incorporación de operaciones de naturaleza similar Facúltase a la SBS, a la SMV, al MEF y al BCRP para que, en el ámbito de sus respectivas competencias regulatorias u operativas, incorporen bajo los alcances de esta Ley a otras operaciones de naturaleza similar a las señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. A dichas operaciones les son aplicables las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Modifícase el numeral ii y añádase el numeral iii al inciso 4 del artículo 116 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias, en los términos siguientes:
'Artículo 116.- Prohibiciones (...) ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos financieros derivados, celebradas con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior.

Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.

Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente numeral. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.
iii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva del Perú. La compensación solo procederá siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.'
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Sobre las operaciones anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley A las 'Operaciones de Reporte', 'Pacto de Recompra' y 'Préstamo Bursátil' celebradas al amparo de la Resolución SBS 1067-2005 y de la Resolución CONASEV 21-1999-EF-94.10 con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, les siguen siendo aplicables las citadas resoluciones y la segunda disposición complementaria final de la Ley 29645, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

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