3/03/2013

Resolución de Intendencia Nacional N° 003-2013-SUNAT/3A0000 Procedimiento del TLC entre la Union Europea y el Peru

Aprueban Procedimiento 'Aplicación de Preferencias al Amparo del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra'  INTA-PE 01.31 (versión 1) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 003-2013-SUNAT/3A0000 Callao, 1 de marzo de 2013 CONSIDERANDO: Que la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Aprueban Procedimiento 'Aplicación de Preferencias al Amparo del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra'  INTA-PE 01.31 (versión 1)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 003-2013-SUNAT/3A0000


Callao, 1 de marzo de 2013
CONSIDERANDO:

Que la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, establece que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y su Reglamento;

Que mediante Resolución Legislativa N.° 29974-2012, el Congreso de la República aprobó el 'Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra', el cual fue ratificado mediante Decreto Supremo N.° 006-2013-RE;

Que mediante Decreto Supremo N.° 002-2013-MINCETUR, publicado el 28.2.2013, se pone en ejecución a partir del 1.3.2013 el citado Acuerdo;

Que mediante Decreto Supremo N.° 003-2013-MINCETUR, publicado el 2.3.2013, se establecen disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los acuerdos comerciales internacionales y de integración de los que el Perú es parte;

Que resulta conveniente instruir a las aduanas y los operadores de comercio exterior sobre la aplicación de las preferencias arancelarias en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo antes mencionado;

Que conforme al artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad,
Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, el 21.12.2012 se publicó en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) el proyecto de la presente norma;

En mérito a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 139° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM modificado por Decreto Supremo N.° 259-2012-EF y a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.° 010-2012/SUNAT.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Procedimiento 'APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE PERÚ Y COLOMBIA, POR UNA PARTE, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA' INTA-PE 01.31 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Las mercancías que cumplan con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo y que, al 1.3.2013, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en un depósito bajo control aduanero o en zonas francas, podrán solicitar el acogimiento al TPI 812 hasta el 1.3.2014, presentando a la aduana de nacionalización una prueba de origen emitida a posteriori conjuntamente con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente desde un Estado Miembro de la Unión Europea.

Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA YSABEL FRASSINETTI YBARGÜEN
Intendente Nacional Intendencia Nacional de Técnica Aduanera APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE PERÚ Y COLOMBIA,
POR UNA PARTE, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS
ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
CÓDIGO : INTA-PE.01.31
VERSIÓN : 1
I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del 'Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra', en adelante el Acuerdo.

II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo.

III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica.

V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2009- EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031- 2009- EF , publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF , publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135- 99- EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.
- Decreto Supremo N° 004- 2009- MINCETUR,
Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR,
Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009.
- Resolución Legislativa N° 29974- 2012, que aprueba el Acuerdo, publicada el 28.12.2012.
- Decreto Supremo N° 006- 2013-RE, que ratifica el Acuerdo, publicado el 17.1.2013.
- Decreto Supremo N° 002-2013-MINCETUR, que pone en ejecución el Acuerdo a partir del 1.3.2013 de 2013, publicado el 28.2.2013.
- Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR, establecen disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los acuerdos comerciales internacionales y de integración de los que el Perú es parte, publicado el 2.3.2013.

VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú a los Estados Miembros de la Unión Europea en el marco del Acuerdo.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de los Estados Miembros de la Unión Europea que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante la declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada (DS).
4. La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme al Acuerdo, así como por el Decreto Supremo N° 007-2009- MINCETUR y el Procedimiento Específico 'Sobre Aplicación de Contingentes Arancelarios' INTA- PE.01.18.
5. En el caso que se haya presentado una garantía global prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas.
6. Complementariamente es de aplicación en lo que corresponda el Procedimiento General 'Importación para el Consumo' INTA- PG.01.
7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de los Estados Miembros de la Unión Europea de conformidad con el Capítulo I 'Acceso a los Mercados de Mercancías' del Título III del Acuerdo, incluidos sus anexos y apéndices (www.mincetur.gob.pe).

Prueba de Origen 2. La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de un Estado Miembro de la Unión Europea puede ser:
(a) Un certificado de circulación EUR.1; o (b) Una declaración de origen ('declaración en factura').
3. La prueba de origen debe ser debidamente diligenciada en cualquiera de las siguientes lenguas:
alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco. La autoridad aduanera puede solicitar una traducción del documento sobre el cual ha sido emitida la prueba de origen.
4. La prueba de origen tiene un plazo de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha de su emisión, y dentro de dicho período el importador debe solicitar el TPI.
5. Cuando la mercancía se encuentre cubierta por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen para dicha mercancía debe contener el siguiente enunciado en inglés: 'Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II'.
6. Si la prueba de origen es completada a mano, debe ser escrita con tinta y en letra imprenta.

Certificado de circulación EUR.1
7. El certificado de circulación EUR.1 debe estar emitido de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 3 del Anexo II del Acuerdo, el cual es expedido por una autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea. Los sellos de las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT .

En el certificado de circulación EUR.1 debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando una casilla no se llene completamente, debe contener el trazado de una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose así el espacio vacío.
8. Las autoridades competentes de un Estado Miembro de la Unión Europea emiten un certificado de circulación EUR.1 y se pone a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación definitiva.

No obstante, excepcionalmente se puede emitir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de las mercancías, si:
(a) No fue emitido al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o (b) Se demuestra a satisfacción de la autoridad competente del Estado Miembro que ha sido emitido un certificado de circulación EUR.1 pero que no fue aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas.

En estos casos, el certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori debe contener en su casillero 7 de Observaciones la siguiente frase: 'EXPEDIDO A POSTERIORI' si fue emitido en lengua española, o su equivalente en cualquiera de las demás lenguas señaladas en el numeral 3 de esta Sección según la frase correspondiente contenida en el párrafo 4 del artículo 17 del Anexo II del Acuerdo.
9. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, puede presentarse un duplicado, el cual debe contener en su casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: 'DUPLICADO' si fue emitido en lengua española, o su equivalente en cualquiera de las demás lenguas señaladas en el numeral 3 de esta Sección según la frase correspondiente contenida en el párrafo 2 del artículo 18 del Anexo II del Acuerdo. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del certificado de circulación EUR.1 original.

Declaración de Origen 10. La declaración de origen ('declaración en factura') debe ser completada de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 4 del Anexo II del Acuerdo, por un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa las mercancías con suficiente detalle para hacer posible su identificación.
11. La declaración de origen puede ser completada por:
(a) Un exportador autorizado; o (b) Por cualquier exportador para un envío consistente en uno o más bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no exceda los 6,000 euros.

Cuando la mercancía sea facturada en una moneda de un Estado Miembro de la Unión Europea distinta al euro, se utiliza los montos equivalentes en las monedas nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea que sean comunicados por el MINCETUR. En el caso que la mercancía sea facturada en una moneda distinta a las antes mencionadas, se utiliza el factor de conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la SUNAT, correspondiente a la fecha de la factura u otro documento comercial, sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen.
12. La declaración de origen es expedida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias y cumplen todos los demás requisitos del Anexo II del Acuerdo.
13. La declaración de origen debe ser debidamente completada por el exportador, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial.
14. La declaración de origen debe llevar la firma original de puño y letra del exportador. Sin embargo, cuando la declaración de origen es expedida por un exportador autorizado no es obligatorio que la firme siempre que entregue a la autoridad competente de la Parte exportadora un compromiso escrito señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifique como si la hubiera firmado de puño y letra, para lo cual en caso de dudas por parte de la autoridad aduanera se procede conforme a lo señalado en el numeral 29 de esta Sección.
15. Una declaración de origen puede ser completada incluso después de la exportación de las mercancías.

Para efectos de solicitar el TPI posterior al despacho, la declaración de origen debe ser presentada a la administración aduanera a más tardar dos (2) años después de la importación de las mercancías a las cuales hace referencia.
16. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por las autoridades competentes de un Estado Miembro de la Unión Europea, el cual debe aparecer en la declaración de origen.

Transporte Directo 17. Para que las mercancías originarias importadas se beneficien del TPI, deben haber sido transportadas directamente desde territorio de los Estados Miembros de la Unión Europea hacia el Perú. No obstante, las mercancías pueden ser transportadas a través del territorio de países no Parte, siempre que no sean sometidas a operaciones distintas a las de descarga, recarga, fraccionamiento de envíos o cualquier otra operación destinada a mantenerlas en buenas condiciones. Las mercancías deben permanecer bajo control aduanero en el país de tránsito.
18. Las mercancías originarias cuando corresponda pueden ser transportadas por tuberías a través de territorios diferentes a aquellos de Perú o un Estado Miembro de la Unión Europea.
19. Para acreditar el transporte directo, el importador, debe presentar, a solicitud de la autoridad aduanera:
(a) Documentos de transporte tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta el país de importación, según sea el caso;
(b) Documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal;
(c) A falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo.

Solicitud del TPI
20. El TPI 812 es solicitado al momento del despacho por el despachador de aduana, para lo cual debe tener en su poder la siguiente documentación:
(a) La prueba de origen emitida de conformidad con el Anexo II del Acuerdo;
(b) Los documentos señalados en el numeral 19 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde un Estado Miembro de la Unión Europea hacia el Perú; y, (c) La demás documentación requerida en una importación para el consumo.
21.Cuando se importen de manera fraccionada mercancías desmontadas o sin ensamblar, según las disposiciones de la Regla General Interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado, clasificadas en las Secciones XVI, XVII o las Partidas 73.08 y 94.06, el importador puede nacionalizar la mercancía completa con una única prueba de origen.
22.En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9:Número y fecha del certificado de circulación EUR.1 o de la declaración de origen que ampara la mercancía negociada. En el caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique se debe consignar s/n, y la fecha que corresponde será la del documento comercial que la contiene;
- Casilla 7.19:Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22:Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23:Código del TPI 812;
- Casilla 7.26:País de Origen: AT (Austria), BE
(Bélgica), BG (Bulgaria), CY (Chipre), CZ (República Checa), DE (Alemania), DK (Dinamarca), EE (Estonia), ES
(España), FI (Finlandia), FR (Francia), GB (Reino Unido),
GR (Grecia), HU (Hungría), IE (Irlanda), IT (Italia), LT
(Lituania), LU (Luxemburgo), LV (Letonia), MT (Malta), NL
(Países Bajos), PL (Polonia), PT (Portugal), RO (Rumania),
SE (Suecia), SI (Eslovenia) ó SK (Eslovaquia).

Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de circulación EUR.1; o,
5: Declaración de Origen;
- Nombre del Emisor del Certificado. Aplica sólo para la declaración de origen cuando su emisor no es un exportador autorizado;
- Número de Autorización del Exportador Autorizado.

Aplica sólo para la declaración de origen emitida por un exportador autorizado;
- Campo Valor Total en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura en la factura o documento comercial en donde conste la declaración de origen;
- Campo Moneda del Valor en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor total en factura o documento comercial en donde conste la declaración de origen; y - Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o 3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
23. Cuando se trate de una Declaración Simplificada (DS), se debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 812;
- Número de Certificado de circulación EUR.1 o Declaración de Origen. Sólo en caso que la Declaración de Origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;
- Fecha de Certificado de circulación EUR.1 o Declaración de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado de Origen;
- Nombre del Emisor del Certificado. Aplica sólo para la Declaración de Origen cuando su emisor no es un exportador autorizado;
- Número de Autorización del Exportador Autorizado.

Aplica sólo para la Declaración de Origen emitida por un exportador autorizado;
- Campo Nombre del proveedor;
- Campo Valor Total en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura en la factura o documento comercial en donde conste la declaración de origen;
- Campo Moneda del Valor en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor total en factura o documento comercial en donde conste la declaración de origen; y - Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
24. Las mercancías originarias y procedentes de Ceuta y Melilla podrán acogerse al TPI 812, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 36 del Anexo II del Acuerdo, así como lo señalado en el presente procedimiento en lo que corresponda.

Presentación del certificado de circulación EUR.1 o de la declaración de origen 25. Cuando el despacho de importación para el consumo sea seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana debe presentar fotocopia autenticada del certificado de circulación EUR.1 o de la declaración de origen, según corresponda, o el original, si el trámite del despacho lo realiza el importador.

No obstante, el funcionario aduanero puede solicitar se acompañe el original del certificado de circulación EUR.1 a efectos de verificar las instrucciones de impresión contenidas en el Apéndice 3 del Anexo II del Acuerdo.

Control de la solicitud del TPI
26. El funcionario aduanero designado verifica que:
(a) La prueba de origen haya sido emitida de conformidad con el Anexo II del Acuerdo;
(b) La mercancía haya sido transportada directamente desde un Estado Miembro de la Unión Europea hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 19 de esta Sección, de corresponder; y, (c) La mercancía amparada en la prueba de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.
27. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.
28. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.

Procede el levante de las mercancías cuando hayan sido subsanadas las observaciones efectuadas por el funcionario aduanero, caso contrario para efectuar el levante de las mercancías el despachador de aduana debe presentar una garantía por los tributos liberados.
29. Si vencido el plazo a que hace referencia el numeral precedente no se presentara la documentación solicitada, o de ser presentada subsisten los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores distintos a los formales; así como en el caso que el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, dicho funcionario notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos liberados a fin de dar inicio a una verificación de origen. Asimismo, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, el funcionario aduanero designado remite a la División de Tratados Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía.

Solicitud del TPI posterior al despacho 30. El importador que no dispone de una prueba de origen al momento de la importación, y desea acogerse posteriormente a las preferencias arancelarias del Acuerdo debe declarar en la casilla 7.38 de la DAM o casilla 10 de la DS su intención de acogerse al TPI 812, presentando su solicitud de devolución de tributos dentro del plazo de vigencia de la prueba de origen, adjuntando:
(a) La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedido de conformidad con el Anexo II del Acuerdo;
(b) Los documentos señalados en el numeral 19 de esta Sección, de corresponder; y (c) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera.
31.Vencido el plazo de vigencia de la prueba de origen, el importador podrá presentarla ante la autoridad aduanera dentro de un (1) año contados a partir de la fecha de vencimiento de la prueba de origen, siempre que su no presentación en el plazo de vigencia se deba a circunstancias excepcionales, debiendo acompañar la documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 812 conforme a lo señalado en el numeral precedente.

En esta situación, el funcionario aduanero designado en un plazo de quince (15) días calendario, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, remite a la División de Tratados Internacionales un informe sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo, adjuntando la prueba de origen y la documentación presentada.

La División de Tratados Internacionales, dentro de los diez (10) días calendario, computado a partir de la fecha de recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, remite los documentos presentados al MINCETUR a fin de que se determine si el caso califica como circunstancia excepcional. La aceptación de la prueba de origen está sujeta a la determinación que realice dicho sector.
32. No obstante lo señalado en el numeral 30 de la presente Sección, en caso una mercancía haya sido presentada ante la autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen y ésta última no haya sido presentada hasta dicho momento, de manera excepcional la autoridad aduanera acepta este documento, aún cuando haya vencido su plazo de validez.

En estos casos, el importador podrá presentar la prueba de origen ante la autoridad aduanera dentro de un (1) año contados a partir de la fecha de vencimiento de dicha prueba, debiendo acompañar la documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 812 .de origen.

El funcionario aduanero designado debe verificar que la mercancía ha sido presentada a la autoridad aduanera antes del vencimiento de la prueba de origen constatando con la documentación que sustenta la importación para el consumo de la mercancía, evaluando asimismo el cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo.

Fiscalización posterior 33. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.
34. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.
35. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el numeral precedente, o si de presentarse subsisten los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores; así como en el caso que el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la División de Tratados Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, y copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 37 y 38 de la presente Sección.
36. Las áreas que realizan el control posterior deben tener en cuenta los plazos para la conservación de la prueba de origen y de los documentos de soporte que se establecen en el artículo 27 del Anexo II del Acuerdo.

Verificación de origen 37. Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación de origen previsto en el Acuerdo, la División de Tratados Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 29 de la presente Sección, en caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.
38. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, de lo contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

VIII. FLUJOGRAMA
No aplica IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y su Reglamento, su T abla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N° 031- 2009- EF, la Ley de Delitos Aduaneros,
Ley N° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 121- 2003- EF.

X. REGISTROS
Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

Código: RC- 01- INTA- PE 01.31
Tipo de Almacenamiento: Físico Tiempo de conservación: Cinco (05) años Ubicación: División de Tratados Internacionales Responsable: División de Tratados Internacionales XI. VIGENCIA El presente procedimiento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

XII. ANEXOS
No aplica.

Advertencia

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